Decisión nº PJ0122014000042 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000326

ASUNTO : IP01-D-2013-000326

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA

PARTES:

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L..

DEFENSA PÙBLICA SEGUNDA: ABG. O.C.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL: Y.M.C.P.

PUNTO PREVIO: Observa quien aquí decide que en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2014, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admite los hechos imputados por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en la dispositiva por error involuntario aparece identificado además del anterior otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo correcto J.A.S.C., en este sentido vista que se esta ante un error material esta juzgadora subsana lo anteriormente señalado conforme al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de Audiencia Preliminar de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2014, asunto incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Falcón en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, martes, Dieciocho (18) de Enero de 2014, siendo las 12:38 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LOPNA, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañado del Secretario Abg. S.R.Z. y el Alguacil designado para esta sala número 7. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. M.G.L., del defensor Público Segundo, ABG. O.C. del imputado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal ciudadana Y.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.106.066. Acto seguido La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.G.L. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, igualmente solicito que de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al 624 ejusdem. Seguidamente se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, el procedimiento de admisión de los hechos. Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar, manifestando el imputado de autos que no quiere declarar, procediendo a pasar al estrado para identificarse, como: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado interviene el defensor Público, ABG. O.C., y manifestó: Que su defendido le ha manifestado que quiere admitir los hechos, y se verifique si la acusación cumple con los requisitos establecido en la ley, y en tal caso se le imponga a mí defendido las alternativas de prosecución al proceso. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Señalando el mismo que deseaba admitir los hechos por los cuales se le imputan. En este estado IDENTIDAD OMITIDA, informa al Tribunal que ADMITE LOS HECHOS Y QUE SE DICTE LA SANCIÒN. El Tribunal oído lo manifestado por el adolescente, y en base a la admisión de los hechos lo sentencia a SEIS (6) MESES REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo articulo 624 de la LOPNNA, consistente en NO salir después de las 9:00 de la noche de su residencia, a menos que este acompañado de sus representantes legal, prohibición de poseer, tenencia o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe continuar con sus estudios, no reunirse con personas de dudosa reputación. CUARTO: La presente decisión se publicara por auto separado dentro del lapso de ley y se remitirá en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo las 1:02 de la tarde. Concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Se estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar que la presente es una institución procesal que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias pueden llegar hasta la mitad evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En este estado se le impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este mismo particular se le ilustra al adolescente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso informándole de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contestó que “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se le explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no le perjudicara en el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. En este mismo particular al adolescente se le informa en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve y natural los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo del mismo modo sus efectos jurídicos tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto su sanción respectiva contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente de marras si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso concediéndole el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra al defensor publico del adolescente quien expone: Que su defendido le ha manifestado que quiere admitir los hechos, y se verifique si la acusación cumple con los requisitos establecido en la ley, y en tal caso se le imponga a mí defendido las alternativas de prosecución al proceso.. Es todo. Ahora bien al ser admitidos los hechos de la acusación por parte del adolescente acusado, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada su participación y responsabilidad penal, como autor de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables a el adolescente. En este mismo particular el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el artículo 622 de la ley especial, en sus literales b y d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse en cuanto la sanción a cumplir por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, correspondiendo en este caso a ser impuesto de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, y se le impone las siguientes:1.- No salir después de las 9:00 de la noche de su residencia, a menos que este acompañado de sus representantes legal, 2.-prohibición de poseer, tenencia o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.-debe continuar con sus estudios. 4.- no reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Debe asistir a la ONA para que lo incluyan en los programas de rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes; las cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Señalando el mismo que deseaba admitir los hechos por los cuales se le imputan. En este estado IDENTIDAD OMITIDA, informa al Tribunal que ADMITE LOS HECHOS Y QUE SE DICTE LA SANCIÒN. El Tribunal oído lo manifestado por el adolescente, y en base a la admisión de los hechos lo sentencia a SEIS (6) MESES REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo articulo 624 de la LOPNNA, consistente en NO salir después de las 9:00 de la noche de su residencia, a menos que este acompañado de sus representantes legal, prohibición de poseer, tenencia o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe continuar con sus estudios, no reunirse con personas de dudosa reputación. CUARTO: La presente decisión se publicara por auto separado dentro del lapso de ley y se remitirá en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo las 1:02 de la tarde. Concluye el acto. Es todo, terminó y firman. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Adolescente el presente asunto. Notifíquese a las partes de esta Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Cúmplase

JUEZ SEGUNDA DE CONTROLSECC. ADOLESCENTES

ABG. ZHAYDHA J.P.C.

SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

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