Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-002812

ASUNTO : KP01-P-2014-002812

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: C.A.

IMPUTADO: R.M.P.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.364.256, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1995, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, grado de 4to grado de primaria, hijo de Edilio parra y de E.c., residenciado en: LA SABILA, MANZANA G-3, CASA Nº 95.- TELEFONO: 0416-121.73.74.-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.P.

DEFENSA TECNICA: ABG. R.T., IPSA: 117.604, CON DOMICILIO PORCESAL EN: CENTRO CIVICO PROFESIONAL, PISO 2, OFICINA 12. TELEFONO: 0414-524.89.60

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano R.M.P.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.364.256, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1995, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, grado de 4to grado de primaria, hijo de Edilio parra y de E.c., residenciado en: LA SABILA, MANZANA G-3, CASA Nº 95.- TELEFONO: 0416-121.73.74.-Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano R.M.P.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.364.256, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PESO NETO DE LA DROGA ARROJADO ES 251, 2 DE MARIHUANA y 2,5 DE COCAINA, es todo”.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado R.M.P.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.364.256, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Abg. R.T., quien expone: “Esta defensa en relación al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico esta de acuerdo con el mismo, no así con la medida privativa de libertad, toda vez que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 236 del COPP., mi defendido no cuenta con los recursos económicos para evadir el proceso y no existe peligro de obstaculización, aunado a ello el Ministerio Publico no cuenta con suficientes elementos de convicción toda vez que como

es común en este tipo de procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que pudieran dar fe de la supuesta droga incautada a mi representado es por ello que solicito al tribunal dicte a favor del mismo una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 1 y solicito copias del expediente, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos R.M.P.C..

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos R.M.P.C..

    Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: notifíquese a las partes de la publicación de la presente decision. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. _________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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