Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-002899

ASUNTO : KP01-P-2014-002899

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: C.A.

IMPUTADO: W.A.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.599.595, Venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 13/05/1974, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, grado de 3er grado de primaria, hijo de R.P.C. y de E.A.M., residenciado en: CABUDARE, PARCELACMINETO LA MATA, PARCELA 39, MUNICIPIO PALAVECINO.-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-2011-48 POR ANTE EJECUCION Nº 3 .

FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.A.

DEFENSA TECNICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

VICTIMA: FRANCIS KARELIS BRAVO INOJOSA, C.I. 22.190.875

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano W.A.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.599.595, Venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 13/05/1974, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, grado de 3er grado de primaria, hijo de R.P.C. y de E.A.M., residenciado en: CABUDARE, PARCELACMINETO LA MATA, PARCELA 39, MUNICIPIO PALAVECINO.-- Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano W.A.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.599.595, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PESO NETO DE LA DROGA ARROJADO ES DE CUARENTA Y UNO COMA CINCO (41,5 GRAMOS) DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, es todo”.

De la declaración de la victima directa.

Seguido se cede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana FRANCIS KARELIS BRAVO INOJOSA, C.I. 22.190.875, quien expone: “Yo tenia tres semanas yendo al polideportivo a trotar, en el campo de béisbol hay un campo y un liceo este terreno esta abandonado , yo vi caminando a este en mi misma dirección y al cruzar por el monte ya no lo veo y me dice alto no le entiendo y me dijo que cargaba un arma y que le diera el teléfono no vi el arma, el me dice te vas a ir por aquí y el es de por ahí o vive por ahí porque conoce todas las entradas del liceo y yo vivo detrás de ese liceo y ni siquiera yo conozco todas las entradas, me metió por el liceo y pasamos varios salones, estaba cerca un baño porque se oía que caía agua, me pregunta si mes zarcillos son de oro, estaba excitado y me tocaba y le dije que tenia el periodo, le dije que era de la mata, me pregunto que parte de la mata, y no le respondí, me dijo también que si yo lo llegaba a ver por ahí que hiciera como si no lo conocía porque me iba a matar si decía algo, se bajo el cierre y me dijo mamamelo y como no quería hacerlo me dijo que me mataría y tuve que hacerlo, después el se va y me dice que me espere media hora para poder salir, se regresa y después que se fue espere como 10 minutos y baje y en lo que bajo, en ese liceo había un viejito limpiando, no habían policías, pasaron 2 mototaxi y me ignoraron, encontré a mi prima y mi tía me fue a buscar, me llevaron a la clínica de cabudare, dijeron que no podían hacerme un lavado estomacal, lo denuncie y de ahí nos fuimos a la funeraria laya y de ahí a mi casa, después al día siguiente salgo a Barquisimeto y de regreso llevamos a mi hermana a su casa, íbamos subiendo para la casa y en una esquina lo veo y lo reconocí porque tengo su cara grabada aquí, al llegar a la casa le digo a mi hermana que lo vi, y en eso salimos todos y al llegar a la esquina ya el no estaba ahí, lo veo al frente de la funeraria laya, nos quedamos mirándolo, y le avise a unos funcionarios, baje a la policía y entre, es todo”.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado W.A.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.599.595, expuso: “Si voy a declarar, por lo que dice la niña tengo conocimiento y que es familia de un funcionario y me tienen todo golpeado, están mintiendo dicen que eso fue a las 04:00 de la tarde y me detienen es a las 08:00 de la noche, estuve sentenciado a 12 años y estoy disfrutando de un beneficio, no lo niego consumo piedra y perico, me tienen que hacer un chequeo forense a mi y a ella, me metieron corriente, me están matando, hay mucha mentira por delante, la droga no la cargaba yo, donde compraron esa droga los funcionarios no se, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Si en verdad yo fui en ese hecho si soy culpable eso lo dirán las leyes, hay mucha mentira, me detuvieron a las 08:00 de la noche”.- “Yo me dedico a la albañilería”.- “El día 06 de febrero me encontraba trabajando por la terepaima, como desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.”.- “Vivo por la mata cabudare, queda lejos del estadio”.- “Primera vez que veo a la señorita”.- DEFENSA Y TRIBUNAL NO PREGUNTAN.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, quien expone: “Esta defensa considera que no están dados los extremos para imputar el delito de violencia sexual, hay que destacar que no contamos con ningún objeto de interés criminalistico que pueda determinar la participación en los delitos imputados, por lo tanto no existiendo experticias varas que permitan determinar que el 06 de febrero sucedieron unos hechos donde haya participado mi detenido, ante esta ausencia y la inexistencia de elementos que lo involucren en los hechos, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de Medida privativa y se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP., solicito se le practique evaluación medico forense en virtud que el mismo ha sido fuertemente golpeado por los funcionarios aprehensores, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos W.A.M.C.-

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Sin embargo de la declaración de la víctima en salas de audiencia se evidencia que existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- Acuerda la calificación por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- en virtud que la victima de auto señalo ser despojada de su teléfono celular entes de que su agresor cometiera el abuso sexual, Se admiten las calificaciones de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..- ; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos W.A.M.C.- Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- Acuerda la calificación por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Se admiten las calificaciones de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..- tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza mas de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la Republica y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- Acuerda la calificación por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- Se admiten las calificaciones de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP., la cual será cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR.- QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución Nº 3 en el asunto P-2011-48, participando de la presente decisión.- SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEPTIMO: Se acuerda la evaluación medico forense al imputado de autos.- notifíquese a las partes de la presente decision Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. _____________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR