Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-002796

ASUNTO : KP01-P-2014-002796

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: C.A.

IMPUTADO: L.P.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.726.562, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/01/1986, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante informal, 8vo grado de bachillerato, hija de F.d.c. carrasco y de J.L.M., residenciado en: PARTE BAJA LA CRUZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, AVENIDA INTERCOMUNAL VIA DUACA, CASA N° 30-53 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: NO POSEE.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

L.E.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.749.659, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 14/03/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 4to grado de primaria, hijo de L.E.M. y de Incolaza Rodríguez, residenciado en: PAVIA, KILOMETRO 7, ESPERANZA, COMO A UNA CUADRA DEL VERTEDERO DE PAVIA.- TELEFONO: 0416-658.38.68 (DE SU MAMA).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

R.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.266.314, Venezolano, natural de caracas, Distrito capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1971, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Roberto carrasquilla Roa y de M.M.T.G., residenciado en: CANAPE, SECTOR LA ESPERANZA, VIA JIMENEZ, AL LADO DE LA IGLESIA CRISTIANA.- TELEFONO: 0426-207.54.79.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. L.M.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.R. (DEFENSA DE L.P.M.C. Y R.A.C. ) Y ABG. J.R. EREU, IPSA: 67.737, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25, CENTRO CIVICO PROFESIONAL PISO 3, OFICINA12. TELEFONO: 0416-354.68.64 (DEFENSA DE L.E.M.R. )

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de L.M.Q.P. Y R.A.Q.

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos L.P.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.726.562, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/01/1986, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante informal, 8vo grado de bachillerato, hija de F.d.c. carrasco y de J.L.M., residenciado en: PARTE BAJA LA CRUZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, AVENIDA INTERCOMUNAL VIA DUACA, CASA N° 30-53 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: NO POSEE.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

L.E.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.749.659, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 14/03/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 4to grado de primaria, hijo de L.E.M. y de Incolaza Rodríguez, residenciado en: PAVIA, KILOMETRO 7, ESPERANZA, COMO A UNA CUADRA DEL VERTEDERO DE PAVIA.- TELEFONO: 0416-658.38.68 (DE SU MAMA).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.R.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.266.314, Venezolano, natural de caracas, Distrito capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1971, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Roberto carrasquilla Roa y de M.M.T.G., residenciado en: CANAPE, SECTOR LA ESPERANZA, VIA JIMENEZ, AL LADO DE LA IGLESIA CRISTIANA.- TELEFONO: 0426-207.54.79.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de L.M.Q.P. Y R.A.Q. A Quienes está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano L.P.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.726.562, L.E.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.749.659 y R.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.266.314, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra a los imputados de autos L.P.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.726.562, L.E.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.749.659 y R.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.266.314, exponen: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. V.R. (DEFENSA DE L.P.M.C. Y R.A.C.), quien expone: “Solicito procedimiento ordinario difiero de la calificación fiscal en lo que respecta al delito de asociación para delinquir puesto que el mismo específicamente se refiere a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y no a los delitos contenidos en el Código penal, donde dicha asociación esta tipificada como agavillamiento por lo cual considero que el Tribunal debe apartarse de dicha calificación, solicito sea concedida a mi defendido Orbi H.M.C. de libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP., no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en el hecho investigado dado que al mismo no se le realizaron decomisos de ninguna especie y encontrándose además amparado por le presunción de inocencia solicito del d.T. le sea concedida la medida solicitada, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. J.R. EREU, IPSA: 67.737, (DEFENSA DE L.E.M.R.), quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico donde imputa los delitos de robo y asociación para delinquir esta defensa rechaza tal precalificación por cuanto los hechos no sucedieron como los narra el Ministerio Publico no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, la defensa considera que los funcionarios han pretendido burlan la actuación por cuanto esta detención no sucedió en presencia de esa persona, a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, por lo que solicito se acuerde una medida sustitutiva de libertad de la que a bien tenga a acordar, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de L.M.Q.P. Y R.A.Q. existiendo como elemento de convicción Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos Victima -testigos presénciales de los hechos, Acta de denuncia Común, fijación fotográfica y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano L.P.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.726.562, L.E.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.749.659 y R.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.266.314, Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos Victima -testigos presénciales de los hechos, Acta de denuncia Común, fijación fotográfica y demás elementos adminiculados, son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos L.P.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.726.562, L.E.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.749.659 y R.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.266.314, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho ya que al momento de la aprehensión los mismo se encontraban dentro del vehículo que fue denunciando por la victima de autos de igual forma se evidencia de las actuaciones la narración de las víctimas testigo al indicar “ como ocurrieron las circunstancias de tiempo modo y lugar”.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de L.M.Q.P. Y R.A.Q. se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de L.M.Q.P. Y R.A.Q..- Este Tribunal se aparta del delito de y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión, Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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