Decisión nº 045-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Exp. 48.253./J.R

Fecha 20– 02- 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: C.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.726, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.342, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

FECHA: Admitida en fecha 04 de Diciembre de 2012.

I

NARRATIVA

Ocurre la ciudadana C.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.726, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho R.G.S., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.632.916, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.736, y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO contra la ciudadana Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.342, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 502 del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que en su acta de Inserción de su Partida de Nacimiento signada con el No.1256, de fecha 30 de octubre de 1985, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., siendo hija de los ciudadanos L.S.G. y J.D.C.G.C., ambos de cujus, el primero de nacionalidad española y venezolano por naturalización y la segunda de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.838 y V-4.524.743, respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta que acompaña a las actas, expedida por la referida Jefatura Civil, la cual adolece de un error material de trascripción al indicar su lugar de nacimiento en “Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Parroquia S.L.”, cuando lo correcto es que su verdadera nacionalidad es la ciudad de “Madrid, España”, razón por la cual solicita la rectificación de su Inserción de partida de nacimiento en el sentido solicitado.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 ejudem.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta, a las profesionales del derecho R.M., M.A., R.G., JOANLY FERRER, M.Z. y CLAUDIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.145, 29.109, 148.736, 171.819, 148693 y 184.933, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 08 de mayo de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la parte demandada otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho JEANDRY RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 185.274, quedando así citada tácitamente en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2013, la representante Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal instar a la parte accionante a consignar la copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, así como también la publicación del cartel del citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo peticionado por auto de fecha 31 de julio 2013 y dando cumplimiento la parte actora, a lo ordenado por diligencias de fechas 09-08-2013 y 20-09-2013.

Por escrito de fecha 07 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación, aceptando todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar el lapso probatorio en la referida causa.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se agregó a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana C.I.S.G., emanado del Registro Civil de Fuencarral adscrito al Ministerio de Justicia de España de fecha 24 de abril de 2006, signado bajo el No. 4256238.

• Copia fotostática simple del Pasaporte No. XD280552N, de la República de España, a nombre de la ciudadana C.I.S.G..

• Copia certificada de la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana C.I.S.G., signada bajo el No. 1256, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z..

• Original de los datos Filiatorios, emanado de la Oficina Nacional de Identificación, a nombre de la ciudadana C.I.S.G..

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad Venezolana de la ciudadana C.I.S.G..

• Copia fotostática simple del Pasaporte No. D0580171, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana C.I.S.G..

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.S.G., signada bajo el No. 2334304, emanado del Registro Civil de Candamo de la República de España.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad Española del ciudadano L.S.G..

• Copia certificada del acta de defunción L.S.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., signada bajo el No. 123.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad Venezolana del ciudadano L.S.G..

• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de febrero de 1961, bajo el No. 667, contentiva de la nacionalización del ciudadano L.S.G..

• Copia certificada del acta de nacimiento y reconocimiento de la ciudadana J.D.C.G.C., signada bajo los Nros. 361 y 522, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L. y B.d.M.A.M.d.E.Z..

• Copia simple de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana J.D.C.G.C..

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana J.D.C.G.C..

Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.769:

…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…

Art.770:

…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…

En el caso bajo estudio, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre de la C.I.S.G., signada con el No.1256, de fecha 30 de octubre de 1985, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., se constata que ciertamente existe el error material de trascripción cometido en dicha partida de nacimiento al indicar su lugar de nacimiento en “Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Parroquia S.L.”, cuando lo correcto es que su nacimiento fue en la ciudad de “Madrid, España”, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por la actora, ni desconocieron la documentación acompañas, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, considerando esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana C.I.S.G., y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana C.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.726, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.342, y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 1256, de fecha 30 de octubre de 1985, en el sentido siguiente: Donde se lee en las páginas 227 y 232 de los libros de Registro Civil, el lugar de nacimiento de la ciudadana C.I.S.G., nacida en Jurisdicción la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., se debe leer como lugar de nacimiento la ciudad de “Madrid España”, quedando así corregido el error de trascripción cometido en el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana. Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil del Municipio S.L.d.M.A.M.d.E.Z., a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. L.R..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 045-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. L.R..

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