Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002862

ASUNTO : KJ01-P-2012-000006

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIA DE SALA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: A.E.

IMPUTADO: E.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 27/04/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 3er grado de primaria, hijo de P.d.J.J. (D) y M.E.M., residenciado en: CALLE EL MATADERO ENTRE 3 Y 2, LAS ACACIAS, CASA Nº 53 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO.-TELEFONO: 0251-867.72.93.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-12-268

FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISSI PINEDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAILYN MORA (POR EL DESPACHO Nº 17 ABG. F.C.)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y articulo 277 del Código Penal.

FALLO

AUTO DE APERTURA A JUICIO,.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de las ciudadanas: E.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 27/04/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 3er grado de primaria, hijo de P.d.J.J. (D) y M.E.M., residenciado en: CALLE EL MATADERO ENTRE 3 Y 2, LAS ACACIAS, CASA Nº 53 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO.-TELEFONO: 0251-867.72.93.-a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y artículo 277 del Código Penal. en perjuicio (datos en reserva), Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada E.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y articulo 277 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público en virtud que en fecha 15 de julio de 2008 en horas de la noche cuando el ciudadano R.B. de Jesús llegó en compañía de su esposa A.I.B.d.B. su hogar después de la jornada normal de trabajo, al llegar a su casa, se baja y abre el portón principal introduce el vehículo dentro del garaje y se baja nuevamente del vehículo para cerrar el portón, en ese instante aparecen tres sujetos armados bajo amenazas de muerte lo empujaron y le pidieron sus pertenencias; el referido ciudadano alterado por lo que estaba ocurriendo se opuso al robo del cual estaba siendo víctima y es cuando uno de los sujetos entró hasta donde se encontraba la señora A.I. y la despoja de su cartera, una cadena de oro con un Cristo de turquesas y luego de quitarle sus pertenencias , observa que al ciudadano R.B. y le efectúa varios disparos, cayendo al piso y la señora Adriana se acerca hasta donde estaba su esposo cuando los sujetos se habían ido, observando que su esposo estaba herido mortalmente y es donde acude hasta donde un vecino para llevar a su esposo hasta la clínica donde muere a causa de los disparos recibidos es todo..

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-

De los alegatos de la defensa

fecha 11 de febrero la defensa Abg. Fanny camacaro solicito copias del asunto y no fueron acordadas es por lo que solicito se reponga la causa al estado de dar contestación a la acusación, solicito asimismo se le acuerde una medida menos gravosa a mi defendido como es la detención domiciliaria, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio por cuanto el mismo NO reúne los requisitos legales exigidos en el COPP., hago mía las pruebas que ofreció el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, y en el debate del juicio oral y publico demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.-

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado E.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y artículo 277 del Código Penal.- y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- imputado E.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y artículo 277 del Código Penal.-y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano E.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y articulo 277 del Código Penal.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: E.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado al imputado de autos.- QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. __________________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

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