Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-003609

ASUNTO : KP01-P-2014-003609

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: A.E.

IMPUTADO: I.I.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.-368.898, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1960, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción BACHILLER, hija de A.V. y de D.T. (D), residenciado en: CALLEJON 10, ENTRE 40 Y 41, CASA Nº 40-36.-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.P.

DEFENSA TECNICA: ABG. ROSALYN TORCATE, IPSA: 117.604, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CENTRO CIVICO PROFESIONA, PISO 2, OFICINA 12.- TELEFENO: 0414-534.89.60

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los I.I.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.-368.898, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano I.I.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.-368.898, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PESO NETO DE LA DROGA ARROJADO ES 2,5 GRAMOS DE COCAINA Y EN CUANTO AL ENVOLTORIO TIPO PANELA 174,8 GRAMOS DE MARIHUANA, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano I.I.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.-368.898, expuso: “SI voy a declarar, es verdad que los funcionarios llegaron y violentaron el candado y yo no estaba vendiendo ninguna droga al adolescente, los balandros me tienen azotada y se meten en mi casa y no les puedo decir que no porque me van a matar y mi casa esta roda llena de tiros yo no vendo droga y si vendiera aunque sea tuviera plata para comer y los vecinos son los que me dan comida, ellos son puros hombres y me tienen azotada, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Vivo sola”.- “Si ellos me amenazan para que les abra la puerta y hacen desastres, fuman y todo”.- “Esa casa tiene tres cuartos, la sala, la cocina, el comedor y un patio”.- “Tengo 2 hembras y un varón”.- “Le se solo los apodo y si me pongo a decir sus apodos y dicen que les eche paja van matarme”.- “Yo consumo basuco”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “La misma comunidad me auxilia pagándome y dándome comida por los favores que le hago”.- “Esta situación tiene como un año y los vecinos saben de esta situación”.- LA JUEZA NO REALIZA PREGUNTAS.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Solicito la Nulidad del acta policial de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP., por cuanto ingresaron sin ninguna orden judicial, solicito se continúe por la vía del procedimiento abreviado, se le conceda a mi defendida una medida cautelar por cuanto la misma no tiene ninguna otra causa por ante este circuito, solicito una evaluación médico forense en virtud del estado de salud que presenta, solicito copias del asunto, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa I.I.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.-368.898, precalificando los hechos como delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Prueba de Orientación y Cadena de Custodia de las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de la ciudadana I.I.V.. Y así se decide.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Prueba de Orientación y Cadena de Custodia de las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de la ciudadana I.I.V.. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a la imputada, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento medico legal.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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