Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000145

SOLICITANTE: “Datos omitidos”.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: “Datos omitidos” y “Daos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que tiene al niño bajo sus cuidados desde que tenía un (1) año de edad, proveyéndolo de alimentación balanceada, educación y asistencia médica, durante todo ese tiempo la madre lo visito solo cinco veces, desde hace cuatro años no lo ha visto mas, perdió todo el contacto la progenitora con el niño, desconociendo su ubicación, refirió además que el progenitor labora en los Teques, y es la persona que la ayuda con los gastos de su nieto. Asimismo señalo que el niño es especial escolarizado en la escuela especial M.N.L.P., ubicada en Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

Manifiesta igualmente que está dispuesta a seguirle brindando los cuidados necesarios, garantizándole todos sus derechos, con el amor, protección que le ha brindado como su fuera su hijo, sin tener participación por parte de su progenitora que no le importó en las condiciones que estaba su hijo y delegó su responsabilidad en terceras personas, para que criaran y cuidaran a su hijo. Que ella está dispuesta a garantizarle su estabilidad emocional y cuidados necesarios, motivado a la edad que tiene y su condición especial.

Por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, de igual manera se acordó oficiar a la DIE, para que informen el último domicilio de la demandada y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, así como oír la opinión del niño de autos en su debida oportunidad. Igualmente al IDENA, a los fines de que la solicitante se inscriba en el Plan de Familia Sustitutas.

Al folio 20 del expediente, riela Colocación Familiar Provisional otorgada por la juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito, a la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño de autos, hasta tanto se decida la presente causa.

El 27 de abril de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignaron Informe Integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y al niño de autos.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió oficio proveniente del IDENA, donde consignan primer informe psicológico de idoneidad realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, la cual tiene bajo su responsabilidad de cuido al niño de autos, se concluyo que dicha ciudadana es idónea para seguir cuidando al niño de autos.

Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el día 24 de octubre de 2013, a las 11:30 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni preszento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

El 13 de noviembre de 2013, compareció espontáneamente ante el tribunal el ciudadano “Datos omitidos”, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a manifestar que estoy residenciado en el estado Miranda y trabajo frente a la residencia IMOLA en la Avenida Cisneros sector Camatagua. Los Teques estado Miranda con un carro de perro caliente, solicito al Tribunal que se oficie al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Teques, Estado Miranda para la elaboración del Informe integral a mi persona. Es todo.”

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario, a fin de informar que durante el inicio de las evaluaciones solicitadas al ciudadano “Datos omitidos”, se pudo conocer que dicho ciudadano no reside en el estado Yaracuy.

A los folios 94 al 98 del expediente, riela informe integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, madre del niño de autos, realizada por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar de este estado, quien representa al niño de autos, de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 26 de febrero de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA, se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante de autos, así como a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 285, folio 145, del año 2003, emanada del Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Dats omitidos” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por la Directora (E) del I.E.E “M.N.L.P.”, ubicada en Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 5, del expediente; mediante la cual se verifica que el niño de autos para el año escolar 2012-2013, cursó Básica II en la referida institución, con lo que se demuestra que se le está garantizando el derecho a la educación, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada. PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, a la parte actora ciudadana “Datos omitidos” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 25 al 30 de este expediente, en el cual concluyeron que no existiendo impedimento social, ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre el niño en estudio y la solicitante quien es la abuela paterna y visto que es quien ejerce sus cuidados por las razones antes expuestas desde que el mismo contaba con dos años de edad. Se surgiere otorgar la Colocación Familiar a la solicitante a favor del niño de autos; Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: El informe integral practicado por parte del equipo multidisciplinario de este tribunal, a la madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadana “Datos omitidos”, cursante a los folios 93 al 99 de este expediente; los cuales concluyeron: “… No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre el niño en estudio y la solicitante señora “Datos omitidos”, quien es la abuela paterna y visto que es quien ejerce sus cuidados por las razones antes expuestas desde que el mismo contaba con dos años de edad. Se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la solicitante a favor del niño de autos. Se recomienda régimen de convivencia familiar a la ciudadana “Datos omitidos”, que permita garantizar la interacción de la madre con su hijo y hermanos.” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora, que tiene al niño de autos bajo sus cuidados desde que tenía un (1) año de edad, proveyéndolo de alimentación balanceada, educación y asistencia médica, durante todo ese tiempo la madre lo visito solo cinco veces, desde hace cuatro años no lo ha visto mas, perdió todo el contacto la progenitora con el niño, desconociendo su ubicación, refirió además que el progenitor labora en los Teques, y es la persona que la ayuda con los gastos de su nieto. Asimismo señalo que el niño es especial escolarizado en la escuela especial M.N.L.P., ubicada en Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

Manifiesta igualmente que está dispuesta a seguirle brindándole a su nieto, los cuidados necesarios, garantizándole todos sus derechos, con el amor, protección que le ha brindado como si fuera su hijo, sin tener participación por parte de su progenitora que no le importó en las condiciones que estaba su hijo y delegó su responsabilidad en terceras personas, para que criaran y cuidaran a su hijo. Que ella está dispuesta a garantizarle su estabilidad emocional y cuidados necesarios, motivado a la edad que tiene y su condición especial.

Por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Igualmente se observa en autos que en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde muy temprana edad, siendo el niño con condiciones especiales, En cuanto al padre el mismo se encuentra residenciado y laborando en el estado Miranda, quien manifestó estar de acuerdo de que su madre tenga la responsabilidad de crianza de su hijo, quien lo ha tenido desde que el niño tenía un año de edad, cuando la madre se lo entrego. En cuanto a la madre la misma manifestó a los expertos que ella está de acuerdo que su abuela paterna tenga la responsabilidad de su hijo, visto que el convive desde muy pequeño con ella, que desea que su hijo mantenga contacto con su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para así fortalecer el vinculo afectivo positivo para su desarrollo integral como hermanos, quien también es un niño con una condición especial.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora “Datos omitidos”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: ““Deseo tener la colocación, porque cuando salgo con el me piden los papeles como su representante, que este conmigo hasta que dios me lo permita, tener vida y salud para seguir ayudándolo hasta que crezca”.

Y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo expuesto por la parte actora que tiene al niño desde que contaba con un año de edad y actualmente tiene 11 años, se ha visto la evolución que ha tenido al niño y es significativo en esta audiencia que ella le ha proporcionado el desarrollo y ayuda necesario para el niño, que ella tiene todas las condiciones bio-psico-socia-legal para cuidar del niño, y visto que le fue realizado a la madre el informe donde se desprende que tiene otros hijos entre ellos, otro niño especial, visto la evolución que ha tenido el niño con la señora Montoya, es visto que es ella quien deba seguir ejerciendo la C.d.n., de conformidad con lo previsto en los artículos 496 y 400 de la LOPNNA, pido se declare Con Lugar la Colocación Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana “Datos omitidos”.

Igualmente de la opinión del niño de autos, el mismo manifestó: ”Yo vivo con mi mamá Cornelia y me quiero quedar con ella viviendo”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, (F.107) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, igualmente la guardadora debe propiciar encuentros del niño de autos con su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR