Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-003615

ASUNTO : KP01-P-2014-003615

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: A.E.

IMPUTADO: YEFERSON L.C.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.411.836, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 21/09/1995, de estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de Estudiante, hijo de G.d.c.B. y P.C., residenciado en: PRADOS DE OCCIDENTE, CALLE 8, CON CARRERA 5, CASA SIN NUMERO A UNA CAUDRA DE LA CANCHA DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0414-568.18.59.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-2013-13451, POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5.

Y.C.G.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.863.252, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1987, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 0no de bachillerato, hija de N.J.J. y de L.A.G., residenciado en: LA APOSTOLEÑA, SECTOR 4, CALLE 1, CASA NUMERO DE LA CASA NO LO RECIUERDA CERCA DEL MERCAL.- TELEFONO: 0251-447.61.31.-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. L.M.A.

DEFENSA TECNICA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, IPSA: 92.426 y ABG. ALBA MONTILLA, IPSA: 140.816, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18 ESQUINA DE LA CALLE 23, EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL, PISO 2, OFICINA 2- 7 BARQUISIMETO. TELEFONO: 0424-557.66.74

DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 234 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA BAJO FIANZA,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano YEFERSON L.C.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.411.836, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 21/09/1995, de estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de Estudiante, hijo de G.d.c.B. y P.C., residenciado en: PRADOS DE OCCIDENTE, CALLE 8, CON CARRERA 5, CASA SIN NUMERO A UNA CAUDRA DE LA CANCHA DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0414-568.18.59.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-2013-13451, POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5. Y.C.G.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.863.252, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1987, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 0no de bachillerato, hija de N.J.J. y de L.A.G., residenciado en: LA APOSTOLEÑA, SECTOR 4, CALLE 1, CASA NUMERO DE LA CASA NO LO RECIUERDA CERCA DEL MERCAL.- TELEFONO: 0251-447.61.31.-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.Por la comisión de uno de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal En perjuicio (datos en reserva), Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano YEFERSON L.C.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.411.836 y Y.C.G.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.863.252, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en sobre cerrado para su reserva los datos filiatorios de la victima, es todo”.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado YEFERSON L.C.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.411.836, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.- y Y.C.G.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.863.252, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicitamos a todo evento la libertad plena o en su defecto una medida cautelar por cuanto de los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible que podría ser un hurto con destreza, por cuanto de la narración de los hechos por el Ministerio Publico tal y como se desprende de acta policial, por lo que la defensa considera que la calificación acorde seria la del articulo 452 numeral 4 del Código Penal, solicitamos copia del presente asunto, es todo

.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de YEFERSON L.C.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.411.836 y Y.C.G.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.863.252, precalificando los hechos como delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, En perjuicio (datos en reserva) y aporta los siguientes medios de comisión:

    Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Acta de denuncia Común donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano YEFERSON L.C.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.411.836 y Y.C.G.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.863.252, precalificando los hechos como delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, En perjuicio (datos en reserva). Y así se decide.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de denuncia Común de fecha 18 de septiembre de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano YEFERSON L.C.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.411.836 y Y.C.G.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.863.252, precalificando los hechos como delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, En perjuicio (datos en reserva), Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, En perjuicio (datos en reserva). existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de Libertad bajo Fianza por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se aparta del criterio fiscal en consecuencia se precalifican los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal .- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico ACUERDA LA Medida Cautelar de Fianza de conformidad con el articulo 244 del COPP, dejando constancia que la LIBERTDA se hará efectiva una vez que se presenten los fiadores por ante este Tribunal.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: Se acuerda colocar al ciudadano YEFERSON L.C.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.411.836, a la orden del tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto P-2013-13451, en el que tiene medida de detención domiciliaria.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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