Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: UP11-V-2013-000369

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, por demanda de Divorcio Fundada en las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..”; alegando la parte actora que en fecha 21 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Acequias, bloque 6, apartamento 01-03, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Es el caso, que durante los primeros años de matrimonio, su cónyuge se comportaba como una buena esposa amorosa, cumplidora de sus obligaciones, pero todo cambió y comenzó a comportarse de una manera brusca y ofensiva, descuidando los deberes conyugales de asistencia, socorro y protección, así como las demás cargas que genera el matrimonio, agrediéndolo constantemente con ofensas verbales y hasta maltrato físico, hasta que su cónyuge en fecha 10 de diciembre de 2012, colocó cerradura nueva en la puerta de acceso al interior del inmueble, impidiéndole de modo agresivo que entrara al apartamento, negándose a darle llaves, y colocando parte de sus efectos personales básicos en una maleta en la puerta de los pasillos del bloque donde habitaban, exponiéndolo al escarnio público entre vecinos y visitantes, por lo que se vio obligado a irse a casa de su madre. Que su cónyuge siguió ofendiéndolo y maltratándolo llegando al extremo de presentarse en su sitio de trabajo y lo agredió verbal y físicamente, lo que lo obligó acudir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, a denunciar esos hechos, aperturándose el expediente Nº 22F4-0253-2012, es por ello, que compareció por ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con los ordinales 2do y 3ero establecidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

La demanda fue admitida, en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se aperturaría cuaderno de medidas en este asunto, una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 12 de agosto de 2013, fijar para el día viernes 25 de septiembre de 2013 a las 12:00 m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal de este estado, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada. Visto que no compareció la demandada no se logró la mediación, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de esa misma fecha, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día 23 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, y no presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.M.N., y se fijó para el día viernes 7 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír la opinión del niño, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, actuando en su propio nombre y representación, por ser abogado con el INPREABOGADO N° 154.828. Igualmente, se hizo constar que no compareció la demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los testigos ciudadanos B.D.J.R. y E.J.C.A.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. No se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la valoración de las pruebas en base a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 5556 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de igual manera de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copias certificadas de los asuntos Nº UP11-J-2012-000799 y UP11-J-2012-000801, que contienen sentencias de homologación tanto de la Obligación de manutención como del Régimen de convivencia familiar, que cursa a los folios 7 al 34 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y con lo que se demuestra que existe una Obligación de manutención y un Régimen de convivencia familiar previamente establecido de común acuerdo entre las partes, a favor del niño de autos.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Oficio Nº YA-F4-0664 de fecha 21 de enero de 2014, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, que cursa al folio 69 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y mediante el cual se evidencia que ante ese Despacho cursa investigación penal por el delito de Lesiones Personales Leves, donde la víctima es el ciudadano “Datos omitidos”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, y en donde se realizó el respectivo acto conclusivo como lo es el sobreseimiento, según oficio N° YA-F4-2597-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - El ciudadano B.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 622.448, de ocupación jubilado de la DISIP, domiciliado en la Urb. J.J.d.M., manzana 2, San Felipe-, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación por ser abogado manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano “Datos omitidos”; Que le consta que estuvo casado con la señora “Datos omitidos”; Que le consta que durante el tiempo que estuvo casado con ella, sufrió maltratos físicos y verbales delante del niño, ponía al niño en contra de él formaba su show en presencia del niño y de otras personas; Que le consta de que ella lo abandonó y se fue a vivir a la casa de su madre junto con su hijo.; Que le consta lo declarado, por que presenció los hechos declarados y porque en varias oportunidades, ella a pesar de que se había ido de la casa lo sigue maltratando verbal y físicamente y por que presencio los maltratos de ella hacía el.

  2. - La ciudadana E.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.276.091, obrera en una escuela, domiciliada en la Cuchilla, parcela Nro. 41, San Felipe estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación por ser abogado manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano “Datos omitidos” y a su esposa “Datos omitidos”, solo de vista y trato; Que le consta que estuvo casado con la señora “Datos omitidos”; Que le consta que durante el tiempo que estuvo casado con ella, sufrió maltratos físicos y verbales; Que le consta que ella lo abandonó y se fue a la casa de su madre; Que le consta lo declarado, porque lo vio, como lo maltrataba, lo presenció y después de separados lo amenazaba y le rompió la camisa encima un día que ella presenció un espectáculo que ella le hizo.

Testimoniales a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales Segunda y Tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que durante los primeros años de matrimonio, su cónyuge se comportaba como una buena esposa amorosa, cumplidora de sus obligaciones, pero todo cambió y comenzó a comportarse de una manera brusca y ofensiva, descuidando los deberes conyugales de asistencia, socorro y protección, así como las demás cargas que genera el matrimonio, agrediéndolo constantemente con ofensas verbales y hasta maltrato físico, hasta que su cónyuge en fecha 10 de diciembre de 2012, colocó cerradura nueva en la puerta de acceso al interior del inmueble, impidiéndole de modo agresivo que entrara al apartamento, negándose a darle llaves, y colocando parte de sus efectos personales básicos en una maleta en la puerta de los pasillos del bloque donde habitaban, exponiéndolo al escarnio público entre vecinos y visitantes, por lo que se vio obligado a irse a casa de su madre. Que su cónyuge siguió ofendiéndolo y maltratándolo llegando al extremo de presentarse en su sitio de trabajo y lo agredió verbal y físicamente, lo que lo obligó acudir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, a denunciar esos hechos, aperturándose el expediente Nº 22F4-0253-2012, es por ello, que compareció por ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con los ordinales 2do y 3ero establecidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

En su oportunidad legal la parte demandada no contestó ni promovió prueba.

Ahora bien, Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL S.M. y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la parte demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada, por la parte actora, la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, sobre los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, y con la declaración de los testigos evacuados ciudadanos B.D.J.R. y E.J.C.A., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al dejar de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, y favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., quedó demostrado con la declaración de los testigos antes mencionados, al señalar en sus declaraciones, que la ciudadana “Datos omitidos”, profería continuamente ofensas y agresiones verbales y físicas al ciudadano “Datos omitidos”, y no habiendo la demandada desvirtuado lo dicho por la parte actora en su libelo, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto tal como fueron acordadas por las partes en sentencias de homologación.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 21 de diciembre del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del niño de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, tal como quedó establecida en sentencia de Homologación de fecha 24-04-2012, asunto UP11-J-2012-0000799, donde el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales que serían depositados en cuenta que se ordenó aperturar. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto, indicaciones médicas y presentación de facturas. Para gastos extras escolares, la cantidad de SEISCIENCTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en la primera quincena de iniciado el período escolar, adicionalmente cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de transporte escolar. Para gastos decembrinos, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir la compra de estrenos antes del día 20 de diciembre de cada año. Los montos señalados deberán ser depositados en la cuenta que tienen las partes aperturadas para tal fin, por ante el Banco Bicentenario. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como quedó establecida en sentencia de Homologación de fecha 20-04-2012, asunto UP11-J-2012-0000801, donde se acordó lo siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todos los días sábados, desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, quien lo buscara y lo retornara a la residencia de su madre. SEGUNDO: de igual forma el padre compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este y del mismo modo la madre. En cuanto al día del cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo. TERCERO: Asimismo el padre pasara con su hijo en carnaval y en semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas el niño compartirá con su madre el veinticuatro (24) y treinta y Uno (31) con el padre, alternándose año tras año. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso, ni de estudio.

QUINTO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:00pm

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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