Decisión nº i-017-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 10 de marzo de 2014

203° y 154°

CAUSA 722-13 DECISION N° 017-14

En fecha siete (07) de marzo de 2014, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitud de consignada por la Profesional del derecho Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Publica del ciudadano E.R.R.V. actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del derecho Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Publica del ciudadano E.R.R.V. actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la profesional del derecho solicitante que en fecha 05 de Septiembre de 2011, fueron presentados su defendido por ante el Tribunal de Control, por al presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVDO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD siendo decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal.

Continúa señalando que la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, en virtud del tiempo que lleva detenido y que no es un secreto para nadie el peligro que corre su vida al estar recluido en el reten el marite, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 242 y 250 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida, pro cuanto considera que la privación que actualmente pesa sobre el mismo es desproporcionada, aunado a que no existe peligro de fuga, y tomando en cuanta la magnitud del daño causado , tiene arraigo en el país, solicita igualmente se revise la medida tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal.

Finalmente, solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido lleva tiempo detenido y que no es un secreto para nadie el peligro que corre su vida, al estar recluido en el Reten el Marite.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2011, la fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del imputado E.R.R.V.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y 458 del código Penal Venezolano, la cual fue admitida en fecha 26 de Abril de 2012 de 2007, por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al imputado E.R.R.V. le fue decretada 05 de Septiembre de 2011, fueron presentados su defendido por ante el Tribunal de Control, por al presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, siendo decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. , al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, el estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado; aunado al hecho que en el presente caso se otorgo la prorroga legal la cual vence en el año 2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por la profesional del Derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Publica del Ciudadano E.R.R.V.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano YOSNERBY J.V. que le fuera impuesta en fecha 05 de Septiembre de 2011 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Undecimo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, aunado al hecho que en el presente caso se otorgo la prorroga legal la cual vence en el año 2015.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los diez (10)) días del mes de Marzo de 2014, se le asigno el numero 017-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO MORALES

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