Decisión nº 021-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

203° Y 154°

Maracaibo 06 de Marzo de 2014

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021-14

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO Nº VJ01-P-22014-000952

CAUSA Nº 5J- 885-14

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. J.R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL QUINCUAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.A.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADA: M.L.C.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.870.104, residenciada en la Urbanización R.L., primera etapa, avenida principal, bloque 15, apartamento 02-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. DEFENSA PÚBLICA 36: ABG. L.B.

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha Miércoles cinco (05) de Marzo de 2014, siendo las nueve (09:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Publico , en la presente causa signada bajo el N° 5J-885-14, iniciada en contra de la acusada M.L.C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-11.870.104, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal Venezolano, El Tribunal deja constancia que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala cuenta con los medios para tal fin. Seguidamente se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se les indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando los mismos no desear admitir los hechos. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando procediendo la defensora 36 a plantear la excepción contenida en el articulo 28 numeral cuarto, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, toda vez que el Juez del tribunal de protección de Niños niñas y adolescentes, al percatarse de la presunta comisión de un delito de acción publica en fecha 0nce (11) de Octubre de 2013, en expediente 18763, oficio N° 13-3971, solicito se inicie investigación por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niño adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“….Se da inicio a la presente investigación en fecha 23/10/2013, en virtud de comunicación signada con el número 13-3971, de fecha 11/10/2013, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual notifican a esta representación fiscal que cursa por ante ese Juzgado Homologación de de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos J.L.T.A. y M.L.C.Z., en beneficio del n.J.F.T.C., según expediente 18.763, siendo aprobado y homologado el covenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, siendo éstos los siguientes:

• Las visitas serán para el progenitor del niño, quien a partir del sábado 11/06/2011, podrá compartir con su hijo todos los días sábados y domingos, pudiéndolo retirar del hogar materno en el horario comprendido desde las diez de la mañana, hasta las seis de la tarde.

• El disfrute de los asuetos de carnaval, semana santa, día del niño, cumpleaños del niño y otros; lo compartirá el niño alternadamente con ambos progenitores, debiendo los dos acordar oportunamente las fechas y horas de disfrute para cada uno, el día del padre el niño lo compartirá con su padre y el día de la madre el niño lo compartirá con su madre.

• En época de navidad el niño disfrutará equitativamente los días festivos con su madre y padre, es decir los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su padre, quien lo retirará del hogar materno en el horario comprendido desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde y 31 de diciembre y 1 de enero el niño compartirá con su madre, con el fin de que ambos progenitores puedan relacionarse equilibradamente con su hijo y proporcionarle el afecto, la atención y los cuidados que requiere por su corta edad y para su desarrollo integral.

Evidenciándose el incumplimiento de forma reiterada por parte de la ciudadana M.L.C.Z., de lo convenido en fecha 06/06/2011 ante la fiscal trigésima segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobado y homologado en fecha 09/06/2011 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, puesto en ejecución voluntaria en fecha 15/04/2013 y en ejecución forzosa el 25/06/2013. De allí que, vista la presunta falta de acatamiento voluntario del mencionado régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana M.L.C.Z., y previa solicitud del ciudadano J.L.T.A., el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal N° 3, ordena la ejecución forzosa del prenombrado convenimiento, comisionando para ello al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; trasladándose un equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/08/2013, a un inmueble ubicado en la urbanización R.L., primera etapa, avenida principal, bloque 15, apartamento 02-02, municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de practicar la ejecución forzosa del referido régimen, estando presente la ciudadana M.L.C.Z., a quien se le notificó e impuso del objeto del traslado, declarando ejecutado formalmente el Régimen de Convivencia Familiar decretado por el tribunal A Quo.En fecha 23/10/2013 esta representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, en virtud de la solicitud de Homologaciion de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar introducido por el ciudadano J.L.T.A., de donde se desprende la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, cuya norma establece:

Artículo 483 del Código Penal: "El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)."

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, ante la falta de cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana M.L.C.Z., ordena ejecutar forzosamente la decisión, siendo infructuoso dicho intento según se evidencia de actas. En consecuencia, siendo inoficiosa la última actuación practicada, habiendo agotado los lapsos y medios establecidos por la ley, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectivo el cumplimiento de la decisión judicial que aprobó y homologó el convenimiento de régimen de Convivencia Familiar, antes descrito; considera esta representación fiscal que estamos frente a una desobediencia a la autoridad…. “

DE LA EXCEPCION PLATEADA

La defensa expone en su solicitud lo siguientes: : Aun cuando esta es la oportunidad para que mi defendida admita culpabilidad o solicite el enjuiciamiento esta defensora procede a plantear como obstáculo al ejercicio de la acción la excepción contenida en el articulo 28 numeral cuarto, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, toda vez que el Juez del tribunal de protección de Niños niñas y adolescentes, al percatarse de la presunta comisión de un delito de acción publica en fecha 0nce (11) de Octubre de 2013, en expediente 18763, oficio N° 13-3971, solicito se inicie investigación por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niño adolescente, presentando en fecha ocho (08) de Enero del 2014, solicitud de aplicación del procedimiento de faltas de conformidad con lo establecido en el articulo 382 y 383 del COPP, derogado, obviando el representante del Ministerio Público que en el presente caso se trata de un delito especial previsto en la LOPNA, donde necesariamente requiere una investigación por via ordinaria y la presentación de un acto conclusivo previo al acto de imputación formal de mi representada con la asistencia de un defensor de confianza a los fines de garantizar al tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por lo cual solicito se declare antes de dar inicio al debate la excepción propuesta, y se decrete el sobreseimiento de la causa desestimando el escrito presentado por el Ministerio Público.

Por su parte Fiscal del Ministerio Público expone: Escuchada la excepción plateada que la misma quede a criterio del tribunal resolver y en caso de declararse con lugar mantenga vigente el contenido del artículo 20 en su numeral segundo del COPP. Excepción que fue declarada con lugar sobre la base de los siguientes argumentos:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA EXCEPCION PLATEADA

Procede esta excepción en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción penal correspondiente. Es necesario determinar y tener certeza del delito por el cual se esta acusando ello a los fines que no violentar el debido proceso ni el derecho a la defensa, sobre la base que cada quien debe conocer perfectamente los hechos por los cuales debe solicitar el enjuiciamiento y su tipo penal.

Es necesario en tal sentido referirse a una de las circunstancias especiales, con respecto a la consideración de un cambio de calificación jurídica a objeto de considerar si la misma es determinante para considerar la excepción planteada por al defensa y que conduzca necesariamente a la certeza del incumplimiento de un requisito de procedibilidad, para ello es necesario tomar en consideración que al realizarse la solicitud del procedimiento de faltas por parte del Ministerio Público, por ser este un procedimiento especial, se están obviando fases del proceso, de tal manera que es necesario resolver la solicitud plateada como punto previo a objeto de evitar violaciones al debido proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto hay que referir que en el caso del cambio de calificación jurídica se está en presencia de una institución de carácter procesal que permite solucionar de manera directa las disyuntivas que se puedan presentar durante el desarrollo del proceso, en el marco que se advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, para ello hay que tomar en cuenta que la norma tal y como ha sido establecida tiene los siguientes alcances teóricos que son necesario estudiar:

En el recorrido por el juicio oral y público encontramos cabida a principios e instituciones desde el inicio del proceso hasta su finalización y es en el momento del desarrollo del Juicio oral y público o en el llamado ejercicio de la ingeniería jurídico procesal que cobra fuerza el principio de determinación alternativa, al permitirle al juez que asome la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos que se han venido ventilando durante el desarrollo del proceso.

El Principio de Determinación Alternativa o Cambio de Calificación Jurídica constituyen para los justiciables uno de los institutos procesales más eficaces para la tutela de sus derechos e intereses, al brindarles la posibilidad que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público pueda el Juez, advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, destinada a garantizar el cumplimiento de la futura decisión definitiva que se dictara, garantizándole a las partes los siguientes alcances:1° Garantía de Defensa al permitirle al imputado una vez advertido el cambio de calificación jurídica la posibilidad de que rinda nuevamente declaración.2° La obligación de suspender el Juicio para que las partes preparen su defensa y referirse a la nueva calificación jurídica.

Sin la advertencia sería iluso dictar una decisión diferente a la calificación jurídica, si se hace de esa manera, la sentencia devendría en una violación al debido proceso. El proceso igualmente se puede concebir como una relación jurídica, por demás compleja ya que engloba derechos y deberes para las partes y el juez dentro del caso en debate, y se perfecciona una vez que se realiza la advertencia del cambio de calificación jurídica, con el resultado final de adaptación, toda vez que en este caso el Juzgador asume la tarea de advertir, las partes de defenderse, pero las mismas quedan sometidas a la resolución final que el Juez dicte, quien es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones. Se advierte en el presente caso el cambio de calificación jurídica porque existen una serie de hechos suficientemente claros, que permiten adecuar los hechos en un tipo penal diferente, con las consecuencias que ello implica y a efectos de resolver la excepción planteada es necesario determinar si le asiste la razón a la defensa y si la calificación jurídica por la cual se solicito el procedimiento especial de faltas se adecua o no a la conducta desplegada por la imputada.

En el presente caso nos encontramos con una circunstancia bastante particular, referido en específico a la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público para solicitar la aplicación del procedimiento especial de faltas, establecido en el contenido del articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, estableciendo en su solicitud el titular de la acción penal, que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, obviando en tal sentido la calificación jurídica, el tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tipo penal este que implicaba la instrucción completa de la investigación por vía ordinaria, un acto de imputación hasta llegar a la conclusión definitiva bien sea con cualquiera de los actos conclusivos correspondientes.

Este Juzgador considera que efectivamente se esta en presencia del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que amerita que se inicie la investigación y se dicte el acto conclusivo correspondiente, puesto que se trata de un delito de acción publica, cuya victima es el Estado Venezolano, de tal manera que al realizarse la solicitud como si se tratara de una falta se esta obviando la fase preliminar de investigación, y se incumple con un requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta, obviándose una circunstancia particular del presente caso, referido en especifico al tratamiento especial que sobre el referido delito atribuye la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es Siendo ello así lo procedente en derecho es declarar con lugar la Excepción planteada por la Defensa y se Decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a la ciudadana M.L.C.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.870.104, residenciada en la Urbanización R.L., primera etapa, avenida principal, bloque 15, apartamento 02-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sobreseimiento este que es de carácter provisional, de tal manera que se puede intentar una nueva persecución de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Decima Cuarta (14) del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, dándose el tramite correspondiente a los delitos menos graves. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud planteada por la Profesional del Derecho Abogada L.B.d. conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° letra E, y 33 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la acusada M.L.C.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.870.104, residenciada en la Urbanización R.L., primera etapa, avenida principal, bloque 15, apartamento 02-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 34, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, Sobreseimiento este que es de carácter provisional, de tal manera que se puede intentar una nueva persecución de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Décima Cuarta (14) del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, dándose el tramite correspondiente a los delitos menos graves. TERCERO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Número 021-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

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