Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000127

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.579.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (FIJACION)

Se inicia el presente procedimiento, de Obligación de manutención subsidiaria (fijación), incoado por la ciudadana “datos omitidos”, asistida por el abogado P.J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.579, actuando en nombre y representación de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, mediante el cual solicita le sea fijada la obligación de manutención subsidiaria, ya que el padre del niño, “Datos omitidos”, falleció en fecha 1 de abril de 2012, era la persona que cubría todos los gastos de manutención, incluyendo la alimentación, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, exámenes médicos, guardería, transporte escolar, celebración de cumpleaños, regalo del n.J., sus estrenos decembrinos y otros gastos inherentes a la crianza del niño; que ha ocupado en diversas oportunidades a los hermanos mayores de su hijo, a saber, los demandados de autos, quienes desde el fallecimiento del progenitor, solo le han aportado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) producto del cobro de una póliza de seguro que tenía el padre de todos ellos por ante el Banco de Venezuela y la Empresa de Seguros Grupo Zurich, dicha cantidad de dinero fue dada para ayudar a criar a su menor hermano que tanto necesita y ha necesitado, cuando moralmente ellos saben y sus abuelos paternos que el más indefenso y vulnerable por la pérdida de su papá es el niño de autos, ya que todos los demás son mayores de edad, comerciantes con familias constituidas y bien formados con estudios universitarios y profesionales para defenderse en la vida y trabajar.

Señala igualmente que a partir de la muerte del padre de su hijo la relación y convivencia de los hermanos con su hijo cambio para mal. Que el padre de su hijo tenía dinero en cuentas bancarias e instrumentos financieros, que el de cujus le constituyó una empresa familiar de nombre Agrolácteos Yaracuy C.A, donde los socios propietarios son su persona y su hijo J.G.M.C.. Que los 3 hijos mayores del padre de su hijo cerraron arbitrariamente la mencionada empresa que estaba laborando y se encontraba en plena producción, colocando unos candados en sus portones y no le permitieron mas nunca el acceso a la misma siendo ella accionista copropietaria de la compañía en cuestión, dejándola con dicha acción sin empleo, llevándose un camión 350 propiedad del de cujus que servía para transportar la mercancía.

Que igualmente el padre de su hijo tenía otra empresa de nombre Greinma C.A, donde ella ejercía el cargo de Gerente de Operaciones y que desde que murió el pasdre de su hijo, no ha podido laborar en dicha empresa, donde con su sueldo ayudaba con los gastos de manutención de su hijo y al mantenimiento de la familia junto a su fallecido concubino, que hasta la fecha su hijo no sabe ni conoce los bienes muebles e inmuebles que dejo su padre, y a los cuales tiene derecho, siendo los hermanos mayores de su hijo quienes tienen toda la documentación acceso y uso de los bienes muebles e inmuebles que dejo su concubino y padre de su hijo. Que actualmente lo que ella hace es vender zapatos, ropa y queso por encargo cuando antes producían y vendían a varios comercios en el estado Yaracuy una línea de productos lácteos, es decir tenían una unos clientes sólidos para la compra y venta de todo lo que producía la Empresa Agrolácteos Yaracuy C.A. Que su ex fallecido concubino constituyó otra empresa mercantil de nombre Inversora Grullas, C.A, donde las dos hijas mayores y demandadas en esta causa son las accionistas propietarias , Que con dichos Registros queda demostrado que los hermanos mayores de su hijo son comerciantes profesionales.

Alega también, que aspira se sirva fijar el monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) mensuales, más las cuotas extras correspondientes, y de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece que a falta del cónyuge, descendientes y ascendientes, están obligados los hermanos con respecto a los hermanos, sin distinguir que lo sean de simple o de doble conjunción, nacidos de uniones matrimoniales o no, es decir, de uniones estables de hecho o bien sea por adopción, y si son varios los llamados la obligación se distribuye entre todos a partes iguales, aunque si entre ellos existe diferencia de posibilidades económicas, el juez puede ordenar cuotas desiguales, en consideración a la capacidad de cada uno de los obligados.

Por último, solicita al Tribunal oficie a la Superintendencia de Bancos, con sede en la ciudad de Caracas, para que informen las cuentas bancarias dejadas por el De Cujus, “Datos omitidos”, a la empresa de seguros Grupo Zurich Vida, ubicada en el estado Lara, para que remitan copia certificada de la póliza de vida y el grupo de beneficiarios que allí se señalan, puesto que alega la parte actora, que de ella solo se han beneficiado los hijos mayores del causante, y no el niño de autos, asimismo, pidió fuese admitida la presente demanda, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida por auto de fecha 1 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a las partes demandadas a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Riela a los folios 52 al 88 del expediente, escrito y recaudos anexos, mediante los cuales la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en nombre y en representación de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado P.J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.579, procede a reformar la demanda y a solicitar el monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.484,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención subsidiaria a sus hermanos mayores, ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, que dicha cantidad sea distribuida equitativamente entre los tres hermanos mayores de su hijo y que sea depositado dicho monto en una cuenta Bancaria en el Banco que a bien el tribunal ordene aperturar, ya que ese es el monto que aproximadamente gasta mensualmente en la manutención de su hijo y se fije las cuotas extras por concepto de útiles escolares y uniformes y por aguinaldos en el mes de diciembre.

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, admitió la reforma de la demanda y ordenó notificar a las partes demandadas a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de mayo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 23 de mayo de 2013 a las 10:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los codemandados, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y de la no comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, el Tribunal hizo constar que visto que el conflicto se podía resolver a través de los medios alternos de solución de conflictos, acordó prolongar la fase de mediación para el día 20 de junio de 2013, a las 11:00 a.m.

Por auto que riela al folio 104 del expediente, se hizo constar que en fecha 21 de junio de 2013, no hubo despacho en virtud del decreto N° 022-2013, emanado por la Coordinación de este Circuito, y en consecuencia el Tribunal de Mediación y Sustanciación, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de medicación prolongada para el día 8 de julio de 2013, a las 11:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación prolongada de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención Subsidiaria, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el día 31 de julio de 2013, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero si presentó escrito de pruebas.

Cursa a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada S.C.L.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.150, mediante el cual procede a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la parte demandante y por los codemandados de autos. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

En fecha 10 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día lunes 10 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, representada por el abogado P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.579. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, asistidos de las abogadas S.C.L.Y., inpreabogado N° 208.150, apoderada judicial de la ciudadana “Datos omitidos” y la abogada M.G.R.G., inpreabogado N° 119.216, quien asiste a los codemandados “Datos omitidos” y “datos omitidos”. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: Los hermanos del niño de autos ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, pasarán la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) mensuales, como Obligación de Manutención Subsidiaria a favor de su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del mes de marzo del presente año, los cuales depositaran en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a la madre del niño en el Banco Bicentenario, para tal fin. Asimismo, para cubrir los gastos referidos a útiles y uniformes escolares que genere el niño, en el mes de septiembre de cada año los mismos serán compartidos en partes iguales entre la madre y los tres hermanos, previo presentación de facturas y presupuesto, debiendo la madre firmarle los recibos correspondientes, como constancia de lo entregado. En el mes de diciembre, para cubrir los gastos de estrenos del niño, los hermanos correrán con todo los gastos que se generen para que el niño estrene el día 24 de diciembre y la madre les firmará el recibo correspondiente, asimismo la madre del niño correrá con los gastos de estreno que se generen para la fecha del día 31 de diciembre. En cuanto a los gastos para consultas médicas, medicinas y exámenes, que genere el niño, serán compartidos en partes iguales entre ambas partes, previo presentación de recipes y facturas. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, quien expuso que acepta el ofrecimiento que hacen en ese acto, los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en los términos aquí expuestos, y se compromete a aperturar la cuenta de ahorro a favor de su hijo, y suministrarle el número de la cuenta a sus hermanos. De igual manera, que debe aportar la mitad de los gastos que se generen con relación a los útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, debiendo firmar el recibo donde conste lo aportado por los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, previo presentación de facturas y presupuesto, y para el mes de diciembre de cada año, le corresponde lo referente a gastos de estrenos para el día 31 de diciembre de su hijo, ya que sus hermanos costearan estreno del día 24 de diciembre. Al igual, que para los gastos de consultas médicas, medicinas y exámenes, que genere su hijo serán compartidos entre su persona y los hermanos de su hijo, previa presentación de récipes y facturas.

Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó, registró y se agregó siendo las 1:00pm y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. R.V..

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