Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).-

203° y 155°

Por diligencia presentada en fecha 19-02-2014, la abogada J.A. actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó a este Juzgado lo siguiente “… ahora bien, ciudadana juez, en fecha 18-12-2012 el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción, repone la causa al estado en que la parte demandada reconviniente, consigne a las actas, las respectivas publicaciones del Edicto, ordenados en el momento de su admisión. (…) siendo que hasta la presente fecha 18-02-2014; el demandado reconviniente no ha dado cumplimiento a este requisito; transcurrido en consecuencia un (01) año, desde el Abocamiento (…) pido al Tribunal declare la Perención de la instancia, para la Reconvención, formulada por el demandado; y, ordene la continuación de la causa principal, es decir, la Reivindicación; en el estado de Promoción de Pruebas…”. Al respecto este Tribunal observa:

- Que en fecha 08-12-2011, este Juzgado dictó sentencia declarando: Primero: con lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, H.A.A.. Segundo: Improcedente la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano H.M.. Tercero: Se tenga la sentencia como Titulo de Propiedad suficiente a favor del demandado reconviniendo H.A.A.. Cuarto: Se condenó costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.

- Que en fecha 05-06-2012 la parte actora apeló de la sentencia, y por auto de fecha 12-06-2012, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

- Que en fecha 18-12-2012, el Tribunal de Alzada dictó sentencia estableciendo en su particular segundo, lo siguiente: “…Segundo: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que la parte demandada-reconveniente consigne a las actas, la respetiva publicación del edicto a los fines de que las personas que tengan interés en el juicio estén sujetas a derecho, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva…”.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la reconvención incoada por el ciudadano H.A.A., tiene su fundamento en una declaratoria de prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construido, el cual, deberá ser tramitado bajo el procedimiento establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta, que regula los juicios de la propiedad y la posesión y entre ellos el juicio declarativo de prescripción (Título III, Capítulo I).

Igualmente se observa de las actuaciones que rielan en el expediente, que con fundamento en las normas antes mencionadas, en fecha 18-10-2004, se dictó auto ordenando librar edictos que deberán ser publicados en los diarios La Región y El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyesen con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio. Edictos que no fueron publicados por la parte demandada reconviniente a lo largo del proceso.

Ahora bien, visto lo anterior y a fin de resolver la controversia planteada entre las partes, en relación con la etapa en que se encuentra la causa, se hace necesario el estudio de las normas —que como ya se indicó— regulan el procedimiento de prescripción adquisitiva; y, en tal sentido, se observa que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales

.

Asimismo, el artículo 693 eiusdem dispone:

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario

.

Y por último, establece el artículo 694 del mencionado Código, lo siguiente:

Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa

. (destacado de este Juzgado).

De las normas que anteceden se puede colegir de manera inequívoca tres momentos importantes en la prosecución de este procedimiento, a saber: primero, una vez que es admitida la demanda de prescripción adquisitiva se ordena la citación de la parte demandada y la publicación de un edicto a fin de emplazar a aquellos interesados que se crean con derechos sobre el inmueble en cuestión; en segundo lugar, se desprende que, citada la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación y que los posteriores trámites, así como la contestación, se regularán por el procedimiento ordinario, sin que ello implique la suspensión del proceso por la falta de publicación del edicto, por cuanto, una vez publicado, las personas que concurran al proceso en virtud éste —tercer momento—, tomarán la causa en el estado en que se encuentre.

En tal sentido, visto que en el estado en que se encuentra el presente expediente han discurrido sin interrupción alguna tanto el lapso para la contestación de la demanda, como el lapso de promoción de pruebas y su respectiva oposición, así como el lapso de informe, encontrándose la presente causa para dictar sentencia en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior que ordenó la reposición de la misma; y siendo que la reconvención y la causa principal se tramitan por un solo proceso, mal puede este Tribunal decretar la perención de la reconvención, mucho menos encontrándose la causa en estado de dictar sentencia. Así se establece.

Por las razones antes dichas, quien aquí suscribe NIEGA la solicitud de perención solicitada por la parte actora, y como directora del proceso y con la finalidad de dar continuidad a la causa y evitar retardos inútiles, garantizando una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, concede a la parte demandada reconviniente un lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir del presente auto, para que de cumplimiento a la publicación y fijación del edicto respectivo. Asimismo, se hace saber que una vez transcurrido dicho lapso se procederá a dictar sentencia de fondo en la presente causa. Así se decide.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA.

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

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