Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.806, V.-16.922.967 y V.-14850.529, respectivamente.

Abogado en ejercicio H.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.626.

Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nº 31, Tomo 75-A PRO; en la persona de su Directora A.P.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.588.818.

Abogada en ejercicio M.J.M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.159.

NULIDAD DE ASAMBLEA (sentencia definitiva).

20.410.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 05 de agosto de 2008, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio H.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. en la persona de su Directora A.P.B.V., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse su citación.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, ahora bien, ante la imposibilidad de practicar la misma, dicho órgano jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2009, ordenó practicar la citación mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2009, la abogada en ejercicio M.J.M.D.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., procedió a darse por citada en el presente juicio.

Mediante escritos consignados en fecha 08 y 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada.

En fecha 28 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda referida en el particular anterior.

Abierto el juicio a pruebas ambas hicieron uso de su derecho; es el caso que las probanzas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 06 de agosto de 2009, y posteriormente admitidas en fecha 14 de agosto del mismo año.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó informes.

Mediante sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la falta de cualidad pasiva de la Empresa Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., y por ende, declaró SIN LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea fuera interpuesta contra la referida compañía; es el caso que, contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2012, quedando así revocada la sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior; y posteriormente, en fecha 16 de diciembre del mismo año, la abogada E.M.M.Q. en su carácter de Jueza Titular del mencionado Despacho, procedió a inhibirse para conocer la causa.

En fecha 10 de enero de 2014, este órgano jurisdiccional dio entrada al presente expediente en los libros respectivos.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de agosto de 2008, por el abogado en ejercicio H.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

  1. - Que sus representadas se encuentran legitimadas activamente para intentar la presente acción de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios, por su carácter de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”.

  2. - Que la condición de socios de sus representadas en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, se evidencia de la Declaración Sucesoral de fecha 29 de mayo de 2008, expediente No. 080069 llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; así como también del Acta de Defunción número 39, tomo 1, de los libros correspondientes al año 1.999, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano G.E.B.V., quien fuese venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.130, cónyuge de su representada L.R.A.R. y padre de las ciudadanas V.B.A. y V.B.A., antes identificadas.

  3. - Que del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, se concluye que el ciudadano G.E.B.V. era socio fundador de la señalada empresa mercantil, y representaba el cargo de Director con veinte (20) acciones nominativas, y que su porción accionaria representaba el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la empresa antes mencionada.

  4. - Que de la declaración sucesoral se evidencia la cualidad de sus representadas de ser herederas de las acciones que poseyera su causante en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, por las veinte (20) acciones nominativas, por lo que están legitimadas activamente por el carácter de socios que poseen, actuando en resguardo de los intereses de la sociedad mercantil, ejercen la acción declarativa de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios de una sociedad anónima, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y de Notariado.

  5. - Que la acción de nulidad la ejercen sus representadas contra la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 17 de septiembre de 2007, y cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 151-A Pro, en virtud de la violación de los requisitos formales necesarios para su validez.

  6. - Que la acción que ejercen se encuentra dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

  7. - Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, está constituida fundamentalmente porque entre sus socios fundadores además del ánimo de asociarse existe un parentesco consanguíneo en segundo grado en línea colateral entre los socios G.E.B.V., A.B.V. y M.G.B.V., quienes son hermanos de doble conjugación, lo que hacía presumir que todos los actos y negocios jurídicos estarían enmarcados bajo la buena fe y con el propósito de proteger las gestiones de la empresa.

  8. - Que una vez constituida, la empresa desarrolló poca actividad mercantil como puede evidenciarse de la revisión del expediente No. 298.693, hasta el extremo que nunca se llevaron libros de comercio; no obstante, se incorporó a su activo un inmueble conformado por un terreno y la construcción sobre el fabricada, ubicado en el lugar conocido como El Llano de Miquilen, Avenida Independencia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está conformado por los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 Mts2) con terreno que son o fueron de E.P. BENÍTEZ; SUR: En quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 Mts2) aproximadamente con la calle Independencia; ESTE: En treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 Mts2) aproximadamente con terrenos que son o fueron de D.F.; y OESTE: En treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 Mts2) aproximadamente con parcela que es, o fue de BUONFRISCO ROCCO y V.C., adquirido mediante negocio jurídico a título oneroso; tal y como consta de documento registrado a nombre de Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) bajo los números 25, 26, 27 y 28 del Protocolo Primero, de fecha 1º de junio de 1992, Segundo Trimestre; inmueble avaluado en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.120.000,00).

  9. - Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” estuvo sin actividad durante los años siguientes a la muerte del ciudadano G.E.B.V., sin realizar asamblea de socios, ni ordinaria, ni extraordinaria, hasta el día 06 de septiembre de 2007, fecha en la cual las dos (02) Directoras A.P. y M.G.B.V., convocaron a los accionistas a una asamblea general extraordinaria de socios que se realizó el 17 de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m., en la calle C.A.S.N.. 48, Los Teques, para tratar los siguientes puntos: 1) Modificación de la cláusula décima primera y décima cuarta de los estatutos; 2) Nombramiento de los miembros de la junta directiva y del comisario y en consecuencia la modificación de la cláusula vigésima de los estatutos; y 3) Sellado de libros de la compañía.

  10. - Que de la lectura del acta de asamblea general extraordinaria se evidencia que se violentaron las normas establecidas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, acerca del número de socios que representen las tres cuartas partes (3/4) del capital social para la validez de las deliberaciones, ya que solo se encontraba presente el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social de la empresa por lo que presumen la intención dolosa de los socios A.P.B.V. y C.E.C.B., la ultima representaba a M.G.B.V..

  11. - Que la verdadera intención de la modificación de las cláusulas décima primera y décima cuarta de los estatutos de la empresa, era atribuirse el cargo de Directoras para así tener amplias facultades de administrar, comprar y vender sin limitación alguna en cualquier forma bienes muebles e inmuebles; para dar así en venta el inmueble que forma parte del único activo de la empresa al ciudadano E.D.S.R., quien es inquilino de la construcción existente en el terreno propiedad de la citada empresa.

  12. - Que se evidencia del documento de opción compra venta que el precio ofrecido por las Directoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, es la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), cantidad que se encuentra muy por debajo de los avalúos efectuados sobre el inmueble.

  13. - Que por vía de modificación de los estatutos en materia que están contempladas en los numerales del artículo 280 del Código de Comercio, pretenden las Directoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” en forma dolosa violentar la disposición del quórum necesario para la validez de la asambleas generales extraordinarias de una compañía anónima, para poder decidir sobre la venta del activo social, pretendiendo de esta forma disponer del único activo de la empresa.

  14. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”

  15. - Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00).

  16. - Que por tales razones debe ser declarada con lugar la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, e inscrita bajo el No. 55, Tomo 151-A-Pro; y así mismo, debe ordenarse la convocatoria a una nueva asamblea general extraordinaria de socios, la cual deberá contener como punto único la disolución y liquidación de la sociedad mercantil por haber perdido el “animus societatis” entre los participantes.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 08 de junio de 2009, la abogada en ejercicio M.J.M.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda incoada contra su representada en los siguientes términos:

  17. - Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” no tiene cualidad para soportar individualmente el presente juicio, por cuanto fue llamada a juicio únicamente a la empresa y nunca se llamó a título personal al resto de los accionistas, aunque se mencionan los nombres de las ciudadanas A.P.B.V. y M.G.B.V., se hace en su condición de Directoras de la empresa y solamente para referir que los tres socios tenían un parentesco consanguíneo, pero no se les llama a juicio a ellas personalmente como titulares del derecho controvertido.

  18. - Que su representada, como persona jurídica con su propia esfera de derechos y obligaciones, la cual cuenta con personalidad jurídica independiente de los accionistas que la conforman, carece de legitimación para comparecer individualmente a la presente causa, ya que existe un litis consorcio pasivo necesario.

  19. - Que la parte demandante no puede intentar la demanda solamente contra su representada, ya que esta va dirigida no únicamente a efectuar decisiones asumidas por la Asamblea de accionistas de la persona jurídica demandada, sino además va incidir sobre derechos que particularmente le asisten a los accionistas, por lo que debe decidirse como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra de su representada, por cuanto los hechos alegados no son ciertos y el derecho que pretende la parte demandante no le asiste.

  21. - Que no es cierto que las demandantes actúen en resguardo de los intereses de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, y de la debida protección de los derechos de los socios minoritarios, sino todo lo contrario, con su conducta maliciosa entorpecen el normal desenvolvimiento del giro comercial de la empresa, ocasionándole grandes perjuicios económicos y financieros.

  22. - Que los acuerdos y resoluciones tomados en la Asamblea celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, no son contrarios a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, ni contrarios a la Ley mercantil que rige la existencia de las sociedades de comercio.

  23. - Que niega, rechaza y contradice que la presente acción declarativa de nulidad pueda ser ejercida por las demandantes contra la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el 17 de septiembre de 2007, por supuesta violación de los requisitos formales para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias de las Compañías Anónimas, aludiendo que los puntos discutidos y aprobados requerían del quórum establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, para poder decidir válidamente sobre los objetos y materias expresadas en su texto; pues su representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los estatutos sociales y el artículo 277 del Código de Comercio, para realizar la debida convocatoria y constatando en la misma la presencia del cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, lo que determina el quórum necesario para declararla válidamente constituida.

  24. - Que en virtud de que ninguno de los puntos deliberados en la Asamblea General Extraordinaria de Socios, trató materias u objetos enumerados taxativamente en el mencionado artículo, por lo tanto el quórum requerido para su constitución era el requerido por ésta norma.

  25. - Que la asamblea general extraordinaria de accionistas cumplió cabal y satisfactoriamente con lo establecido en el documento constitutivo estatutario y el Código de Comercio, ya que fue debidamente convocada por prensa y estaba constituida para deliberar y decidir con un quórum de accionistas que representaba el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social, lo que representa más que el mínimo exigido por el Código de Comercio para la validez de la misma.

  26. - Que niega, rechaza y contradice que las decisiones aprobadas en la asamblea general extraordinaria de socios hayan menoscabado los derechos de ningún socio o accionista, y muy especialmente de los minoritarios, puesto que fue debidamente convocada y estaba legalmente constituida; y que en los estatutos sociales de la empresa no se establece que para la validez de una asamblea general ordinaria o extraordinaria, en la cual se trate la modificación de la forma de la administración y dirección de la empresa, nombramiento de sus directores y determinación de sus facultades, se requiera la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital, como alega la parte demandante en el libelo de la demanda.

  27. - Que tal y como lo establecen los referidos estatutos en la cláusula novena, para determinar la validez de cualquier asamblea se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en cuanto al quórum y demás trámites legales.

  28. - Que las demandantes que conforman la minoría accionaria dentro de la empresa, a través de la acción incoada en contra de su representada, están impidiendo el giro diario de los negocios sociales, evitando injustificadamente el cumplimiento de su objeto, el cual según la cláusula tercera de los estatutos sociales consiste en la compra y venta de todo tipo de inmuebles, por lo que causan de esta manera gravísimos daños y perjuicios a la misma.

  29. - Que niega, rechaza y contradice que los socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” por ser hermanos de doble conjugación, todos los actos y negocios jurídicos de la sociedad estarían enmarcados en desarrollar, proteger y conservar el patrimonio y la unión familiar, puesto que las sociedades anónimas tienen propósitos y objetos distintos a los de sus socios, por ser personas con personalidad jurídica distinta, con un patrimonio autónomo que ejercen derechos en nombre propio, lo que quiere decir que las personas físicas que le dieron origen pueden variar sin que este hecho incida en su organización, en este sentido, la empresa si ha realizado sus actos y negocios jurídicos enmarcados dentro de la buena fe, pero con el propósito único de proteger a sus propios intereses y no el interés particular de cada socio, porque es a éstos a quien les corresponde proteger sus propios intereses y no a la empresa por ser patrimonios distintos e independientes.

  30. - Que niega, rechaza y contradice que la empresa haya desarrollado poca actividad mercantil, ya que se evidencia de la revisión de expediente número 298.693 que cursa a los autos, que para obtener renta previamente de la compra de un inmueble, necesariamente debe esperarse su posterior venta, ya que al transcurrir el tiempo el inmueble se revaloriza y se vende por un precio mayor obteniendo una ganancia, siendo el objeto social de la empresa la compra y venta de todo tipo de inmuebles, considerando oportuno la venta del inmueble que cuando fue incorporado al patrimonio fue por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 998,00), y dieciséis años después, el precio de la opción compra venta entre la empresa y el ciudadano E.D.S.R., es por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.600.000,00), generando una utilidad bruta a la empresa de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.599.002,00).

  31. - Que niega, rechaza y contradice que el referido inmueble constituya el único activo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, ya que la parte actora se está olvidando del capital de la empresa suscrito y pagado por los accionistas mediante aporte de dinero depositado en la cuenta bancaria aperturada para tal fin al momento de constituir la empresa, entonces estos bienes adquiridos con posterioridad son de libre administración y disposición, se compran y venden para cumplir con el objeto social de la compañía y obtener utilidades o beneficios que posteriormente serán repartidos entre los accionistas.

  32. - Que niega, rechaza e impugna el avaluó realizado al inmueble por el Ingeniero M.N., inscrito en el SOITAVE con el No. 2.314, por ser impertinente, ya que no tiene relación alguna con el tema controvertido, y además se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio.

  33. - Que niega que la sociedad mercantil haya estado sin actividad mercantil durante los años que siguieron a la muerte del ciudadano G.E.B.V., sin realizar asamblea de socios, ni ordinaria, ni extraordinaria y que dicha inactividad duró hasta el día 06 de septiembre de 2007, por cuanto sus argumentos son insignificantes y están fuera del thema decidendum.

  34. - Que niega y rechaza por inaplicable la fundamentación legal indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que ellas regulan situaciones distintas a la que se plantea en el presente caso.

  35. - Que es totalmente falso que las socias A.P.B.V. y M.G.B.V., representada la última en la asamblea por la ciudadana C.E.C., hayan tenido una presunta intensión dolosa al afirmar en el texto del acta de asamblea lo siguiente: “(…) determinándose que no estaban presentes todos los accionistas, por no haber asistido el ciudadano G.E.B.V. (…)”, pues independientemente de que sus socios sean parientes y estén en perfecto conocimiento del fallecimiento del ciudadano antes nombrado, los administradores de la empresa no pueden suplir las omisiones de la sucesión, herederos o causahabientes de quien en vida era propietario de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la empresa, ya que sus herederos o causahabientes nunca se presentaron ante la empresa a dar cumplimiento con las exigencias que le impone el único aparte del artículo 296 del Código de Comercio, ya que las acciones nominativas del causante pasaron a ser de varias personas y estas no designaron a una persona para que las representase a todas ellas, tampoco informaron a los administradores su cualidad de herederas, ni pidieron ser notificadas por telegrama, razón por la cual la única vía de convocatoria era por prensa en los términos establecidos en la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa a aquellas personas que figuran en los libros de accionistas.

  36. - Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora con respecto a que la verdadera intención maliciosa que las accionistas y directora de la empresa, era de modificar las cláusulas décima primera y décima cuarta de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, era burlar los derechos de los accionistas, refiriéndose a la modificación de las cláusulas como si se hubieren atribuido en esa asamblea nuevas facultades a los administradores actuando conjuntamente que anteriormente no tenían, cuando lo cierto es que desde la constitución misma de la compañía, dos (02) de los administradores podían tomar decisiones en nombre de la empresa y disponer ilimitadamente de su patrimonio sin necesidad de autorización previa de ningún tipo.

  37. - Que es impertinente el hecho de que las directoras de la empresa hayan ofrecido en opción a compra a una tercera persona el inmueble antes identificado, ya que tales afirmaciones nada tienen que ver con la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas que pretende la parte actora.

  38. - Que es impertinente la afirmación relativa a que el ciudadano E.D.S.R., inquilino del referido inmueble, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42, Capítulo II título VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  39. - Que niega, rechaza y contradice que en la asamblea general extraordinaria de accionistas que se pretende anular, se hayan modificado los estatutos en materias contempladas en el artículo 280 del Código de Comercio, así como el hecho de que las Directoras de la empresa pretendan violentar en forma dolosa las disposiciones del referido artículo respecto del quórum necesario para la validez, puesto que en la asamblea no se trató el objeto tipificado taxativamente en el numeral 4° del citado artículo, ni mucho menos se modificaron los estatutos y cláusulas relativos a la venta de los activos de la empresa.

  40. - Que niega, rechaza y contradice que la sentencia que recaiga sobre el presente juicio, declare la nulidad de la referida asamblea general extraordinaria de socios, porque lo hechos narrados por la parte actora son falsos, y por lo tanto no le asiste el derecho invocado.

  41. - Que niega, rechaza y contradice que la sentencia ordene la convocatoria a una nueva asamblea general extraordinaria de socios que tenga como punto único la disolución y la liquidación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, por haberse perdido el “animus societatis” entre los participantes, puesto que esto excedería a las facultades del sentenciador, y subvertiría el orden legal, puesta tal materia solo compete ser tratada por los accionistas en asamblea debidamente constituida.

  42. - Que la demanda incoada contra su representada debe ser declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, por haber incongruencia en la pretensión de la actora, así como también por ser falsos e improcedentes legalmente los alegatos de la parte actora.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso el abogado en ejercicio H.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., procedió a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que sus mandantes son coherederas de quien en vida se llamaba G.E.B.V., quien a su vez era propietario de una porción accionaria que representaba el treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la Compañía antes identificada. En este orden de ideas, señaló que las ciudadanas A.B.V. y M.G.B.V., también son socias fundadoras de la Compañía, y en tal condición procedieron a convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Socios que se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2007, a través de la cual se atribuyeron carácter de Directoras a los fines de poder enajenar dolosamente a un tercero -ciudadano E.D.S.R.- el único bien inmueble adquirido por la Compañía, a saber, un inmueble constituido por un lote de terreno y la construcción sobre el realizada, ubicado en el lugar conocido como El Llano de Miquilen, Avenida Independencia, Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en este sentido, alegó que en dicha Asamblea fue violentado el quórum exigido en el artículo 280 del Código de Comercio, para la validez de decisiones respecto a la venta de un activo social, en consecuencia procede a exigir en nombre de sus mandantes la nulidad del acta de asamblea en cuestión, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 151-A Pro.

    Es el caso que, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, sostuvo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio; así mismo, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto –según su decir- la referida compañía para la realización de la asamblea cuya nulidad se persigue, cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en sus Estatutos y previstos en el artículo 277 del Código de Comercio, aunado a que ninguno de los puntos en ella tratados pueden enmarcarse en los enumerados taxativamente en el artículo 280 eiusdem. Finalmente, señaló como impertinente el alegato de que se haya ofrecido en compra a una tercera persona el inmueble propiedad de su representada, por cuanto tales afirmaciones nada tienen que ver con la acción de nulidad intentada; y es por tales razones que solicita sea declarado sin lugar el presente juicio.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2011, se declaró la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., y por ende, se declaró SIN LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea fuera interpuesta contra la referida compañía; no obstante a ello, en vista que dicha decisión fue anulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2012, bajo el fundamento de que es la referida Sociedad Mercantil y no sus accionistas quien tiene la legitimación pasiva en la presente causa, consecuentemente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto controvertido, lo cual hará con arreglo a los razonamientos y consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 15-17) Marcado con la letra “A”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 28 de julio de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 71, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita al abogado en ejercicio H.R.A. como apoderado judicial de las ciudadanas L.R.A.R. y V.B.A., co-demandantes en el presente juicio seguido por nulidad de asamblea. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 18 y 92) En copia fotostática y en original ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 39 expedida por la Jefatura Civil del Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda; de la cual se desprende que quien en vida se llamó G.E.B.V., falleció en fecha 21 de enero de 1999. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 1999 a razón de una enfermedad arterial coronaria, dejando esposa (ciudadana L.A.D.B.) y dos hijas (ciudadana VALERIA y VALENTINA), todas demandantes en el presente juicio seguido por nulidad de asamblea.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 19-20) Marcado con la letra “B”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 40, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita al abogado en ejercicio H.R.A. como apoderado judicial de la ciudadana V.B.A., co-demandante en el presente juicio seguido por nulidad de asamblea. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 21) En copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 69 suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador en fecha 17 de noviembre de 2005; a través de la cual los ciudadanos E.A.S.B. y V.B.A., contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; sin embargo, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Quinto

(Folio 22-56) Marcado con la letra “C”, en copia certificada EXPEDIENTE No. 298.693 contentivo del ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 31 de agosto de 1990; contentiva de la CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA efectuada en fecha 05 de septiembre de 2007, así como del ACTA DE ASAMBLEA levantada el día 17 de septiembre del mismo año, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) Hoy, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2.007), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se encuentran reunidos en la Calle C.A., Sur, Nº 48, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las accionistas A.P.B.V., (…) propietaria de VEINTE (20) acciones; y M.G.B.V. (…) propietaria de VEINTE (20) acciones, representada en este acto por la ciudadana C.E.C.B., (…) accionistas de la empresa denominada “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, (…) Acto seguido se procede a verificar y constatar si hay Quorum suficiente, determinándose que no estaba presente todos los accionistas, por no haber asistido el ciudadano G.E.B.V. (…) propietario de VEINTE (20) acciones decidiéndose esperar por una hora más a los fines de lograr la asistencia de todos los accionistas de la empresa. Siendo las tres (3) de la tarde, sin que se presentare el accionista faltante ni por ni por medio de representante alguno se procede a celebrar la Asamblea General Extraordinaria convocada conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio, determinándose que está presente un número de accionistas que representa el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66) del capital social, por lo cual se declara válidamente constituida la Asamblea para deliberar. Constituida válidamente la Asamblea, se procede a nombrar como secretaria de la asamblea a la ciudadana A.P.B.V., antes identificada, quien se indicó dar lectura del orden del día contenido en la convocatoria realizada por la prensa, ya referida a los fines de tratar los siguientes puntos: PRIMERO: Modificación de las Cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la Empresa. SEGUNDO: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario, y en consecuencia, la modificación de la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales de la Empresa. Y TERCERO: Aprobar el sellado de los Libros de Actas de Asambleas, accionistas, mayor, inventario y diario de la empresa. En este estado se da inicio a la Asamblea, y se procede a tratar el primer punto del orden del día, y se propone modificar las cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa, en lo referente al número de los miembros que conforman la Junta Directiva, proponiéndose que la misma esté conformada por dos (2) Directores y el tiempo de duración del ejercicio de sus funciones sea de diez (10) años. Una vez deliberado este punto los Asambleístas, lo aprueban y acuerdan modificar las cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales (…) En cuanto al segundo punto del orden del día, referente al nombramiento de los miembros que conforman la Junta Directiva y al Comisario, para el próximo período, se propone para los cargos de DIRECTORES a las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B., anteriormente identificadas, y para el cargo de COMISARIO; a la Licenciada VIOLETA MARIA VELÁZQUEZ JIMENEZ (…) Sometido el punto a consideración de los Asambleístas el mismo fue aprobado y como consecuencia, se acuerda modificar la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales, (…) En cuanto al tercer y último punto del orden del día, se propone el sellado de los libros de Actas de Asambleas, de accionistas, mayor, inventario y diario de la empresa, en vista de que éstos nunca fueron sellados. Sometido el punto a la consideración de los Asambleístas, el mismo fue aprobado por unanimidad. No habiendo más nada que tratar, se declaró agotado el orden del día. (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del acta de asamblea efectuada en fecha 17 de septiembre de 2007), y como demostrativo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. rigiéndose por el Código de Comercio (conforme lo prevé la cláusula novena de sus Estatutos) procedió a convocar a una asamblea general extraordinaria, en la cual una vez constituido el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) del capital accionario, decidió: a) Modificar las cláusulas 11º y 14º de los Estatutos Sociales de la Empresa, en lo referente al número de miembros que conforman la Junta Directiva, quedando ésta conformada por dos Directores quienes ejercerían funciones por un período de diez años; b) Nombrar los miembros que conforman la Junta Directiva de la Compañía, quedando designados para los cargos de Directoras las ciudadanas A.P.B. y C.E.C.B., y para el cargo de Comisario la ciudadana V.M.V.J.; y por último, c) Sellar los Libros de Actas de Asamblea de accionistas, mayor, inventario y diario de la Empresa.- Así se establece.

Sexto

(Folio 57-63) Marcado con la letra “D”, en original DECLARACIÓN SUCESORAL (Forma 32) del causante G.E.B.V., debidamente tramitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al expediente signado con el No. 080069; y SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN presentada por el abogado F.C.V., con respecto a la referida sucesión (sellada como recibida por dicho Órgano Administrativo en fecha 29 de mayo de 2008), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio y se tienen como demostrativos de que las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. (aquí demandantes), ciertamente son beneficiarias del causante G.E.B.V., cuyo acervo hereditario está constituido: 1) Por el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 02-20 del Conjunto Zandal, Urbanización Residencial El Manglar; 2) El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo; y, 3) El cincuenta por ciento (50%) de veinte acciones en la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. -aquí demandada.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 64-70) Marcado con la letra “DP1”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques en fecha 13 de agosto de 1991, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1992, e inscrito bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 14 del Trimestre en curso; a través del cual el ciudadano G.P.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos G.E.B. y A.P.B., el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 1991, la Compañía demandada en el presente juicio adquirió en un doce con cincuenta por ciento (12,50%) la propiedad del bien inmueble antes descrito.- Así se establece.

Octavo

(Folio 71-77) Marcado con la letra “DP2”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques en fecha 13 de agosto de 1991, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1992, e inscrito bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 14 del Trimestre en curso; a través del cual el ciudadano G.P.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos G.E.B. y A.P.B., el sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 1991, la Compañía demandada en el presente juicio adquirió en un sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) la propiedad del bien inmueble antes descrito.- Así se establece.

Noveno

(Folio 78-84) Marcado con la letra “DP3”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques en fecha 13 de agosto de 1991, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1992, e inscrito bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 14 del Trimestre en curso; a través del cual el ciudadano G.P.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos G.E.B. y A.P.B., el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 1991, la Compañía demandada en el presente juicio adquirió en un doce con cincuenta por ciento (12,50%) la propiedad del bien inmueble antes descrito.- Así se establece.

Décimo

Marcado con la letra “DP4”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques en fecha 13 de agosto de 1991, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1992, e inscrito bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14 del Trimestre en curso; a través del cual el ciudadano G.P.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos G.E.B. y A.P.B., el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 1991, la Compañía demandada en el presente juicio adquirió en un doce con cincuenta por ciento (12,50%) la propiedad del bien inmueble antes descrito, lo cual sumado con los porcentajes adquiridos a través de las documentales analizadas en los particulares séptimo, octavo y noveno, arroja el cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble en cuestión.- Así se establece.

Décimo Primero

(Folio 93-116) Marcado con la letra “F”, en original INFORME DE AVALÚO efectuado en el mes de junio de 2008, por el Ingeniero M.N. R. inscrito en el C.V.I. bajo el Nº 23.415, ello sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., constituido por una parcela de terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2) y la edificación sobre ella construida, ubicada frente a la Avenida Independencia de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y cuyo resumen gerencial arrojó que el valor actual de la referida propiedad corresponde a DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.315.374,02). Ahora bien, se observa que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, no obstante a ello, en vista que la misma se trata de un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso, el cual fue ratificado en su contenido a través de la prueba testimonial evacuada en fecha 15 de octubre de 2009 (Folio 273-274) conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien aquí suscribe se considera que el mismo detenta validez probatoria; no obstante a ello siendo que de la declaración rendida por el ciudadano M.N.R. se desprende, entre otras cosas, que éste fue conteste al ratificar en su contenido y firma el documento privado “informe de avalúo” en cuestión, afirmando incluso que fue contratado para realizar tal trabajo por la ciudadana V.B., por el cual cobró honorarios, y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio que permita dirimir la presente controversia, la cual en principio persigue la nulidad de una asamblea general extraordinaria de accionistas, en efecto, quien aquí suscribe desecha la probanza bajo análisis por impertinente y no se le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.

Décimo Segundo

(Folio 117-121) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN COMPRA VENTA suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. (representada por la ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B.) en carácter de PROMITENTE VENDEDORA, y el ciudadano E.D.S.R. en carácter de PROMITENTE COMPRADOR, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2) y la edificación sobre ella construida, ubicada frente a la Avenida Independencia de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento privado consignado en copia simple no cuenta con firma alguna, además de que su contenido nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por nulidad de asamblea, consecuentemente mal podría quien aquí suscribe conferirle algún tipo de valor probatorio; en este sentido, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte adversaria en el decurso del juicio, es concluyente que ésta no tiene ningún valor, razón por la cual se desecha del presente proceso.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante mediante los escritos consignados en fecha 13 y 31 de julio de 2009, promovió las siguientes probanzas:

-POSICIONES JURADAS (Folio 259-260): La parte actora promovió posiciones juradas a la ciudadana A.P.B.V. en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la prenombrada, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo el cuarto día siguiente para que las promoventes las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha 21 de octubre de 2009, de la imposibilidad de practicar la referida citación (Folio 275), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito consignado en fecha 03 de agosto de 2009, hizo valer: 1) El ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 31, Tomo 75-A; 2) El ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por dicha Compañía el día 17 de septiembre de 2007, e inscrita bajo el No. 55, Tomo 151 A-Pro, inserta al expediente 298.693 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, así como su CONVOCATORIA; y, 3) los DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, e inscritos bajo los Nos 25, 26, 27 y 28, del Protocolo Primero, Tomo 14. Ahora bien, siendo que con respecto a las probanzas en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de las mismas opera sin necesidad; en efecto, por las razones que anteceden puede afirmarse que no existe materia que valorar en esta oportunidad, ya que esta Sentenciadora se atiene a las valoraciones previamente emitidas.- Así se establece.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, esto es, la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. en fecha 17 de septiembre de 2007; pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:

En principio, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que las asambleas propiamente son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad mercantil, por cuanto a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; pudiendo igualmente ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. G.C., quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:

La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código

. (Fin de la cita)

Del criterio antes transcrito puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, ello a través de una declaración judicial.

Ahora bien con respecto a la acción que nos ocupa, tenemos que la parte actora tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007; en efecto, por tales razones debe esta Sentenciadora pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causa suficiente para dejar sin valor la tantas veces referida asamblea, ello en el entendido de que, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar, la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: 1º En la violación de los requisitos formales necesarios para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias previstos en el artículo 280 del Código de Comercio; y, 2º En la intención dolosa de las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B. (ésta última en representación de la ciudadana M.G.B.V.), quienes –según su decir- pretenden a través de las decisiones tomadas en la Asamblea en cuestión, enajenar el único activo de la Compañía antes identificada.

1º Con respecto al primer particular debe precisarse que el artículo 280 del Código de Comercio, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 280.- “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad.

2º Prórroga de su duración.

3º Fusión con otra sociedad.

4º Venta del activo social.

5º Reintegro o aumento del capital social.

6º Reducción del capital social.

7º Cambio del objeto de la sociedad.

8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.” (Resaltado del Tribunal)

De allí, podemos inferir que cuando los Estatutos de una Compañía no establezcan otra cosa, para considerarse válida la Asamblea que tenga como objeto pronunciarse sobre la disolución anticipada de la Sociedad, la prórroga de su duración, la fusión con otra sociedad, la venta del activo social, el reintegro o aumento del capital social, la reducción del capital social, el cambio del objeto de la sociedad, o la reforma de los Estatutos en las materias antes expresadas; ésta debe contar con la asistencia de un número de socios que represente el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras, puede verificarse que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. rigiéndose por el Código de Comercio (conforme a lo previsto en la cláusula novena de sus Estatutos) procedió a convocar en fecha 05 de septiembre de 2007, una Asamblea General Extraordinaria a los fines de tratar los siguientes puntos: “PRIMERO: Modificación de las Cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la Empresa. SEGUNDO: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario, y en consecuencia, la modificación de la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales de la Empresa. Y TERCERO: Aprobar el sellado de los Libros de Actas de Asambleas, accionistas, mayor, inventario y diario de la empresa.”, es el caso que dicha convocatoria se encuentra inserta en el folio 49; así mismo, puede percibirse que el día 17 de septiembre de 2007, una vez constituido el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) del capital accionario de la Compañía, se procedió a celebrar la Asamblea pautada (cursante al folio 43-45), tomándose en ella las siguientes decisiones: 1º La Junta Directiva quedó conformada por dos Directores quienes ejercerían funciones por un período de diez años, 2º Fueron nombradas como Directoras de la Compañía las ciudadanas A.P.B. y C.E.C.B., y como Comisaria la ciudadana V.M.V.J., y 3º Se acordó sellar los Libros de Actas de Asamblea de accionistas, mayor, inventario y diario de la Empresa.

En este sentido, siendo que en la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se persigue no fueron tratados ninguno de los objetos previstos taxativamente en el artículo 280 del Código de Comercio, mal puede la parte accionante exigir el cumplimiento de dicha normativa, razón por la cual resultan incongruentes sus alegatos con respecto a que no se constituyó el quórum necesario (setenta y cinco por ciento del capital social) para la toma de las decisiones referidas en el párrafo que antecede; toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 273 eiusdem, la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, fue debidamente constituida pues contó con la asistencia de un número de socios que representó más de la mitad del capital social, a saber, contó con la asistencia de las ciudadanas A.P.B. en su carácter de propietaria del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital accionario y M.G.B.V. en representación de la ciudadana C.E.C.B., quien a su vez es propietaria de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., ello según se evidencia del Acta Constitutiva de la Compañía inserta al folio 25-29 del presente expediente.- Así se precisa.

Por tales razones, puede quien aquí suscribe afirmar que en el caso de marras no quedó probado que en la constitución de la Asamblea cuya nulidad se persigue, se hayan omitido requisitos o condiciones relacionadas con el quórum, que pudieran poner en tela de juicio su validez.- Así se establece.

2º Con respecto al segundo particular debe precisarse lo siguiente:

Alega la parte accionante que las ciudadanas A.B.V. y M.G.B.V. (ésta última representada por la ciudadana C.E.C.B.), en carácter de socias fundadoras de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., procedieron a convocar la Asamblea General Extraordinaria de Socios que se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2007, a los fines de atribuirse carácter de Directoras y así poder enajenar dolosamente el único bien inmueble adquirido por la Compañía, constituido por un bien inmueble ubicado en El Llano de Miquilen, Avenida Independencia, Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Ahora bien, en vista que en la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se persigue no fue tratado como punto de debate la enajenación de ningún bien inmueble, tal como se ha dejado sentado a lo largo de la presente sentencia; y en virtud que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que las ciudadanas A.B.V. y M.G.B.V. (ésta última representada por la ciudadana C.E.C.B.) hayan actuado dolosamente a los fines de vender en carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., el único activo que la integra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además del Acta Constitutiva de la Compañía puede evidenciarse específicamente de su cláusula tercera que el objeto de ésta es el ejercicio del comercio en todas sus formas, incluyendo especialmente la compra y venta de todo tipo de muebles e inmuebles; aunado a que el presente proceso es seguido por nulidad de la asamblea celebrada el día 17 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 151-A Pro, en consecuencia debe este Tribunal desestimar el alegato en cuestión.- Así se establece.

Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal en vista que debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en vista que en el caso de marras la parte demandante no logró demostrar que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 17 de septiembre de 2007, se haya omitido cumplir con los requisitos o condiciones necesarias para su validez, aunado a que lo solicitado en el petitorio quedó desvirtuado en virtud que las decisiones tomadas en la referida asamblea no se encuentran previstas en la norma invocada (artículo 280 del Código de Comercio) por las accionantes como fundamento de su pretensión, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA, todos ampliamente identificados en autos; todo ello en virtud que la parte demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA, todos ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.410

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR