Decisión nº PJ0042014000119 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007915

ASUNTO : IP01-P-2013-007915

AUTO ACORDANDO ORDEN

DE APREHENSIÓN JUDICIAL

Por cuanto en fecha 16/1/2014 fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal la Abg. Carysbel Barrientos, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del Despacho, Abg. B.R.d.T., quien fue designada para asistir la Plan Cayapa que se desarrolla en la Penitenciaría General de Venezuela, y siendo que el día de hoy fue agregada al presente asunto ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por la ciudadana D.M.G.C., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia en Delitos Comunes, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 de la citada Ley Adjetiva Penal, contra el ciudadano: R.D.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-23.673.797, quien suscribe en su carácter de Jueza suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a resolver sobre la petición fiscal en los siguientes términos.

Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que la representante Fiscal orden de aprehensión judicial contra el ciudadano: R.D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento E.Z., entre calles S.C. y J.C., Casa Sin Numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde aparece como víctima C.J.M. (occiso), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.354.468, en relación a unos hechos acaecidos el día 29-7-2013.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que se le atribuye al ciudadano los siguientes hechos: “Se le atribuye al imputado R.D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento E.Z., entre calles S.C. y J.C., Casa Sin Numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797, la participación en los hechos acontecidos el día 29-07-2013, en la Urbanización S.P., Calle El Cuji, Casa Nº 20, del Municipio M.d.E.F., aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, donde se encontraban los ciudadanos C.J.M. (OCCISO), M.A.M.C. Y J.E.C., fue cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando dos armas de fuego, y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano C.J.M. a quien le propinaron un disparo a la altura de la espalda, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX..”

A tal efecto, señala el ciudadano Fiscal del Ministerio del Público que de los hechos narrados se practicaron una serie de diligencias y recabados hasta los momentos, las cuales se citan parcialmente, a continuación:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, del Municipio M.d.E.F., había ingresado una persona de sexo masculino, con heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos, no aportando más detalles al respecto.

  2. - ACTA DE INSPECCION PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de que se traslado hacia el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, de esta ciudad, a fin de efectuar la inspección técnica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en el lugar verificaron la identificación de la victima quedando identificado como C.J.M. (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.468, seguidamente se les libro boleta de citación a fin de que comparecieran por ante la sede de ese despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos, así mismo se trasladaron hacia la morgue referido centro asistencial y procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, una vez culminada la inspección y fijación fotográfica, trasladaron el mismo hacia la morgue de ese despacho a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, luego fue abordado por una ciudadana quien quedo identificado como M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.616.470, manifestando ser hija del hoy occiso, por lo que le solicitaron acompañar a la comisión, posteriormente se retiraron del lugar, trasladándose hacia el sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el mismo, donde lograron observar sobre la superficie del suelo del lado derecho de la mencionada vivienda sobre el suelo, una prenda de vestir tipo gorra, de color negra, con visera de color gris y marrón, y una (01) concha, percutido, calibre 380 auto, realizando la respectiva inspección, fijando fotográficamente y colectando las evidencias de rigor, a los fines de que le sean practicadas las experticias de rigor.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01762, suscrita en fecha 29-07-2013 por los funcionarios INSPECTOR M.O., DETECTIVES: S.J. Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…URBANIZACION S.P., CALLE TAMARINDO CON CALLE CUJI, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 20, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO M.D.E.F.…”.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO GORRA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, CON VISERA DE COLOR GRIS Y MARRON, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 380AUTO, LA CUAL PRESENTE EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE DIBDE SE PUEDE LEER “CCI” “380”…”.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01763, suscrita en fecha 29-07-2013 por los funcionarios DETECTIVES S.J. Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DFE VESTIR, TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCO, MARCA OVEJITA, TALLA M Y UN (01) TROZO DE GRASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER, QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE MORILLO C.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 1.354.468…”.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PLANILLA CON IMPRESIONES DECADACTILARES, PERTENECIENTES AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MORILLO C.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 1.354.468…”.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana M.A.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.616.470, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en mi casa y en momentos que me encontraba haciendo una comida, escuche un alboroto y me asome a ver que sucedía, y observo que mi papa estaba levantando una silla porque a la casa habían ingresado tres sujetos desconocidos, en ese momento yo grito y ellos se pusieron mas agresivos y realizaron un disparo hiriendo a mi papa por un costado del cuerpo, por lo que le dije a un vecino que nos acompañara hasta un ambulatorio y cuando llegamos al ambulatoria de la Urbanización Las Velitas, mi papa ya había fallecido. Es todo…”.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana J.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.484.312, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi esposo, de nombre C.J.M., en ese momento llegan tres muchachos corriendo y se paran frente a nosotros y nos pregunta por una persona que no conocemos, entonces, cuando le decimos que no sabemos quien es esa persona que buscan, sacan un arma de fuego y nos dicen que es un atraco y fue cuando me despojaron de mi cadena, luego mi esposo se levanta de la silla y el que tenia el arma de fuego le disparo por la espalda, entonces salieron corriendo y huyeron del lugar rápidamente. Es todo…”.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana D.D.C.H.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.298.252, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, me encontraba con mi esposo de nombre D.A. y yo, sentados frente a mi casa, de pronto escuchamos unos ruidos y observamos que una vecina de nombre MAYRA, estaba auxiliando a su padre ya que supuestamente le habían llegado tres sujetos a robarlo y le pegaron un disparo. Es todo…”.

  11. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5C0-018-2013 suscrito en fecha 03-08-2013, por la JUEZ QUINTA DE CONTROL, ABG. NAYSBEL M.G., adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU…”.

  12. - INSPECCION TECNICA S/N, suscrito en fecha 04-08-2013, por el INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE R.G. Y JHOAN BETANCOURT, DETECTIVE AGREGADO L.G. Y LOS DETECTIVES A.C., M.G., JOSMAN COLINA Y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en el sitio con la siguiente dirección: UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU, en relación a Orden de Aprehensión signada con el numero 5CO-018-2013…”.

  13. - CADENA DE CUSTODIA Nº 333, suscrita en fecha 04/08/2013, por el funcionario AGENTE EGNIS NAVARRO, adscrito al Departamento Técnico de Reconocimiento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las evidencias encontradas mediante Orden de Allanamiento signada con el numero 5CO-018-2013, en la siguiente dirección: UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU, en la cual se colecta lo siguiente: UN (01) VASO, TIPO TERMO, DE COLOR AZUL, QUE POSEE ADHERIDA UNA HOJA CON UNA IMAGEN DONDE SE VISUALIZA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO MOSTRANDO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, COLOR CROMADA Y PRESENTA UNA INSCRIPCION EN LA PARTE INFERIOR DE LA IMAGEN DONDE SE LEE THE KUMA TOTALMENTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DOS CALIBRE 22, UNA CALIBRE 765 Y UNA CALIBRE 380, UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA CLASS, CONTENTIVO DE DOS CHIP, UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA …”.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada en fecha 04/08/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a las siguientes evidencias: UN (01) VASO, TIPO TERMO, DE COLOR AZUL, QUE POSEE ADHERIDA UNA HOJA CON UNA IMAGEN DONDE SE VISUALIZA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO MOSTRANDO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, COLOR CROMADA Y PRESENTA UNA INSCRIPCION EN LA PARTE INFERIOR DE LA IMAGEN DONDE SE LEE THE KUMA TOTALMENTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DOS CALIBRE 22, UNA CALIBRE 765 Y UNA CALIBRE 380, UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA CLASS, CONTENTIVO DE DOS CHIP, UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, de la cual se obtiene las siguientes conclusiones: 1.- EL PRIMERO OBJETO, SE TRATA DE UN RECIPIENTE, DENOMINADO COMUNMENTE COMO VASO, EL CUAL ES UTILIZADO PARA SERVIR O ENVASAR SUSTANCIAS LIQUIDAS; 2.- LA PIEZA DESCRITA SE TRATA DE UN SEGMENTO DE PAPEL, EL CUAL ES UTILIZADO COMUNMENTE PARA REPRODUCIR O IMPRIMIR ESCRITURAS E IMÁGENES; 3.- LAS PIEZAS DESCRITAS, SE TRATAN DE BALAS SIN PERCUTIR, LAS CUALES SON UTILIZADAS PARA PROVISIONAR ARMAS DE FUEGO Y 4.- LA PIEZA DESCRITA, UTILIZADO COMUNMENTE POR LAS PERSONAS PARA LAS TELECOMUNICACIONES A LARGA O CORTA DISTANCIA EN TIEMPO REAL. Es todo…”.

  15. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5C0-029-2013 suscrito en fecha 28-08-2013, por la JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, ABG. O.B.S., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…BARRIO LA CAÑADA, CON MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 077, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE UNA VIVIENDA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES SIN PINTAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO, Y UN PROTECTOR DE VENTANA ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR AZUL…”.

  16. - ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, suscrito en fecha 02-09-2013, por el OFICIAL AGREGADO D.A., adscrito al Cuerpo Policial del Municipio M.d.e.F., practicada en el sitio con la siguiente dirección: BARRIO LA CAÑADA, CON MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 077, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE UNA VIVIENDA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES SIN PINTAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO, Y UN PROTECTOR DE VENTANA ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR AZUL, en relación a Orden de Aprehensión signada con el numero 5CO-029-2013, en la cual NO se encontró ningún objeto de interés criminalistico, que coadyuve al esclarecimiento de los hechos que se investigan…”.

  17. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/08/2013, por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la recepción de Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.354.468, el cual fallece por la siguiente causa: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX …”.

  18. - INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 1969, de fecha 30/07/2013, suscrita por el DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V – 1.354.468, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.

  19. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 4-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE DOS PLANTAS, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAÑADA DE CORO, ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL NENUCO”…”.

  20. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron a la Calle Villazmil, Casa S/N, de dos plantas, de color blanco, lugar donde reside un sujeto apodado “El Nenuco”, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 4-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., una vez presentes en el referido lugar, fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ROSELENY J.H.C., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 12.069.603, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, No se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, así mismo, la referida ciudadana, manifestó que el sujeto apodado “El Nenuco”, responde al nombre de H.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.666.554; y que desconocía el paradero del mismo …”.

  21. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 2-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EZEQUIEL ZAMOR, CON CERCA PERIMETRAL DE PALOS Y ALAMBRES DE PUAS, DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL GOCHO”…”.

  22. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Parcelamiento E.Z., Calle S.C., con Calle J.C., Casa S/N, vivienda cercada de palos y alambres de púas, lugar donde reside un sujeto apodado “El Gocho”, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 2-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., una vez presentes en el referido lugar, observaron que la puerta principal del inmueble, se encontraba cerrada, a lo que realizaron varios llamados y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ZULEIVA MOLINA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 11.374.316, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, NO se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, así mismo, la referida ciudadana, manifestó que el sujeto apodado “El Nenuco”, responde al nombre de R.d.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.673.797; y así mismo manifestó que el mismo se encontraba trabajando en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón …”.

  23. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 3-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADA CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES, SIN FRISAR Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE A.B. DEL SECTOR LA CAÑADA, DE LA CIUDAD S.A.D.C., ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL ADOLESCENTE A.A. SALAS COLINA”…”.

  24. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Barrio La Cañada, Calle A.B., Casa S/N, vivienda cercada de bloques sin frisar y rejas de color blanca, lugar donde reside el adolescente A.A.S.C., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 3-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., una vez presentes en el referido lugar, observaron que la puerta principal del inmueble, se encontraba cerrada, a lo que realizaron varios llamados y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como B.C.C.L., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 9.514.073, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, NO se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico…”.

  25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 06-02-2013 por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que procedio a verificar por ante el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial, (SIIPOL), los datos y registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, H.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.666.554; y R.D.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.673.797, arrojando como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, el primero presenta un registro policial según el expediente K-13-0217-01393 de fecha 19/06/2013 por el delito de Hurto, por ante la Sub – Delegación de Coro, y el segundo se encuentra solicitado según expediente I-160.918 de fecha 19/09/2009, por el delito de PERSONA EXTRAVIADA / DESAPARECIDA, por la Sub – Delegación de Coro.

  26. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 053-13, elaborado por el experto DIB. DIOBERT LOPEZ, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos del Área Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, realizada con información suministrada por la ciudadana J.E.C., el día 30/07/2013 en el Sitio del Suceso.

  27. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-09-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano A.E.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.523.299, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, llegaron tres sujetos desconocidos a la casa de mi padre de nombre C.M., y uno de esos sujetos le disparo, causándole la muerte. Es todo…”.

  28. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-11-2013 por los funcionarios DETECTIVE J.S. Y EL INSPECTOR O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron al Barrio La Cañada, Calle Principal, de esta ciudad, a realizar investigaciones de campo, en cuanto al paradero de los ciudadanos apodados “El Nenuco” y “El Gocho”, lográndose entrevistar con un ciudadano de nombre A.A., quien manifestó que los sujetos apodados “EL GOCHO, EL NENUCO y EL ABIU”, eran integrantes de una banda delictiva, que se dedican al Robo, Hurto de Viviendas y Comercialización de Sustancias Ilícitas, y los mismos residen en el mencionado sector, y luego de la aprehensión del ABIU, se escucharon comentarios de que los familiares del apodado EL NENUCO, le facilitaron a los funcionarios que allanaron su vivienda, le aportaron identificación falsa del mencionado sujeto, para desvirtuar la investigación y el paradero del mismo, y que EL NENUCO se encuentra laborando en las adyacencias de la Zona Educativa, ubicada en la Avenida T.S. de esta Ciudad, comercializando Jugos y Comida, acto seguido, los funcionarios a través de indagar sobre la información obtenida hasta la presente, corroboraron la verdadera identidad del NENUCO respondiendo al nombre de: Y.A.H.C., quien posteriormente fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando los datos filiatorios de Y.A.H.C., nacido en fecha 06/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 26.437.211, y presenta registro policial expediente IP01-D-2010-000056 de fecha 07/07/2010 por el delito de Droga por la Sub – Delegación de Coro.

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Arguye la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, que luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación antes citados, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado R.D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento E.Z., entre calles S.C. y J.C., Casa Sin Numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797, se subsume en relación al ciudadano C.J.M. dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES el cual textualmente señalan:

    HOMICIDIO CALIFICADO:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  29. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…omisssis…”.

    Toda vez, que para el Ministerio Público, que quedó evidenciado que el imputado de marras, específicamente R.D.J.M.M., fue la persona que el día 29-07-2013, en compañía de otros sujetos, portando dos armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, y sin mediar palabras comenzaron a disparar logrando herir al ciudadano C.M. a quien le propinaron un disparo a la altura del torax, quien falleciera a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.

    PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público requiere de este Despacho Judicial, se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra R.D.J.M.M., previamente identificado, por considerarlo incurso en la comisión del delito de artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de C.M., asimismo expuso en su solicitud los motivos por los cuales estima que en el presente caso concurren los tres numerales a que hace referencia el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó en fecha 29-07-2013, que existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR EN LA COMISIÒN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE; UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; considerando esto ultimo el Ministerio Público por la apreciación de las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 237 y 238 ejusdem, señala que se desconoce su paradero, que se considera la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del mismo, y por cuanto de las actas procesales se desprende, según la representante fiscal, que éste ciudadano no se encuentra en ninguno de los lugares que frecuenta o donde habitualmente reside, siendo infructuoso para el Ministerio Público lograr su citación, a fin de dar cumplimiento a las normas relativas al DEBIDO PROCESO (asegurar su comparecencia); en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la representante de la vindicta pública considera que en el caso que lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  30. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

  31. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  32. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

    En el presente caso, se encuentran acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de C.M.

    Prevé el Código Penal:

    Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Se acompaña a la solicitud Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, del Municipio M.d.E.F., había ingresado una persona de sexo masculino, con heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos, no aportando más detalles al respecto.

    Este elemento de convicción se relaciona con INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 1969, de fecha 30/07/2013, suscrita por el DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V – 1.354.468, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX...

    Con las actuaciones citadas ut supra se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de reciente data 29 de julio de 2013 y cuya acción penal no se encuentra prescrita, motivo por el cual se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

    En atención al segundo numeral de la normativa legal en análisis, resalta el Tribunal que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoria del ciudadano R.D.J.M. en los hechos objetos del proceso y de los cuales consta: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, del Municipio M.d.E.F., había ingresado una persona de sexo masculino, con heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos, no aportando más detalles al respecto. Acta que acredita circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual ocurriera el deceso de la víctima.

    . ACTA DE INSPECCION PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de que se traslado hacia el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, de esta ciudad, a fin de efectuar la inspección técnica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en el lugar verificaron la identificación de la victima quedando identificado como C.J.M. (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.468, seguidamente se les libro boleta de citación a fin de que comparecieran por ante la sede de ese despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos, así mismo se trasladaron hacia la morgue referido centro asistencial y procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, una vez culminada la inspección y fijación fotográfica, trasladaron el mismo hacia la morgue de ese despacho a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, luego fue abordado por una ciudadana quien quedo identificado como M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.616.470, manifestando ser hija del hoy occiso, por lo que le solicitaron acompañar a la comisión, posteriormente se retiraron del lugar, trasladándose hacia el sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el mismo, donde lograron observar sobre la superficie del suelo del lado derecho de la mencionada vivienda sobre el suelo, una prenda de vestir tipo gorra, de color negra, con visera de color gris y marrón, y una (01) concha, percutido, calibre 380 auto, realizando la respectiva inspección, fijando fotográficamente y colectando las evidencias de rigor, a los fines de que le sean practicadas las experticias de rigor. De la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las diligencias de investigación relacionadas a la inspección al sitio del suceso.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01762, suscrita en fecha 29-07-2013 por los funcionarios INSPECTOR M.O., DETECTIVES: S.J. Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…URBANIZACION S.P., CALLE TAMARINDO CON CALLE CUJI, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 20, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO M.D.E.F.…”. Acta de la cual se desprende la ubicación exacta del sitio del suceso.

  33. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO GORRA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, CON VISERA DE COLOR GRIS Y MARRON, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 380AUTO, LA CUAL PRESENTE EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE DIBDE SE PUEDE LEER “CCI” “380”…”. Acta en la cual se deja constancia de la colección de elementos de interés criminalisticos en el sitio del suceso.

  34. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01763, suscrita en fecha 29-07-2013 por los funcionarios DETECTIVES S.J. Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”. En la referida acta se deja constancia de la inspección realizada al cadáver de la víctima

  35. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana M.A.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.616.470, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en mi casa y en momentos que me encontraba haciendo una comida, escuche un alboroto y me asome a ver que sucedía, y observo que mi papa estaba levantando una silla porque a la casa habían ingresado tres sujetos desconocidos, en ese momento yo grito y ellos se pusieron mas agresivos y realizaron un disparo hiriendo a mi papa por un costado del cuerpo, por lo que le dije a un vecino que nos acompañara hasta un ambulatorio y cuando llegamos al ambulatoria de la Urbanización Las Velitas, mi papa ya había fallecido. Es todo…”. De la siguiente acta de entrevista se desprende en los hechos hubo la participación de 3 ciudadanos desconocidos hasta ese momento por la vìctima y lo cual es ratificado en el elemento de convicción señalado como 8, citado parcialmente a continuación: - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana J.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.484.312, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi esposo, de nombre C.J.M., en ese momento llegan tres muchachos corriendo y se paran frente a nosotros y nos pregunta por una persona que no conocemos, entonces, cuando le decimos que no sabemos quien es esa persona que buscan, sacan un arma de fuego y nos dicen que es un atraco y fue cuando me despojaron de mi cadena, luego mi esposo se levanta de la silla y el que tenia el arma de fuego le disparo por la espalda, entonces salieron corriendo y huyeron del lugar rápidamente. Es todo…”., asi como por la ciudadana D.H., en el ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana D.D.C.H.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.298.252, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, me encontraba con mi esposo de nombre D.A. y yo, sentados frente a mi casa, de pronto escuchamos unos ruidos y observamos que una vecina de nombre MAYRA, estaba auxiliando a su padre ya que supuestamente le habían llegado tres sujetos a robarlo y le pegaron un disparo. Es todo…”.

    Cursa en la causa elementos de convicción recabados durante la investigación que despliega el Ministerio Público entre ellas,

    ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5C0-018-2013 suscrito en fecha 03-08-2013, practicada en la siguiente dirección: “…UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU…”.

    INSPECCION TECNICA S/N, suscrito en fecha 04-08-2013, practicada en el sitio con la siguiente dirección: UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU, en relación a orden judicial signada con el numero 5CO-018-2013…”.

    CADENA DE CUSTODIA Nº 333, suscrita en fecha 04/08/2013, por el funcionario AGENTE EGNIS NAVARRO, adscrito al Departamento Técnico de Reconocimiento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las evidencias encontradas mediante Orden de Allanamiento signada con el numero 5CO-018-2013, en la siguiente dirección: UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU, en la cual se colecta lo siguiente: UN (01) VASO, TIPO TERMO, DE COLOR AZUL, QUE POSEE ADHERIDA UNA HOJA CON UNA IMAGEN DONDE SE VISUALIZA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO MOSTRANDO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, COLOR CROMADA Y PRESENTA UNA INSCRIPCION EN LA PARTE INFERIOR DE LA IMAGEN DONDE SE LEE THE KUMA TOTALMENTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DOS CALIBRE 22, UNA CALIBRE 765 Y UNA CALIBRE 380, UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA CLASS, CONTENTIVO DE DOS CHIP, UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA …”.

  36. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada en fecha 04/08/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a las siguientes evidencias: UN (01) VASO, TIPO TERMO, DE COLOR AZUL, QUE POSEE ADHERIDA UNA HOJA CON UNA IMAGEN DONDE SE VISUALIZA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO MOSTRANDO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, COLOR CROMADA Y PRESENTA UNA INSCRIPCION EN LA PARTE INFERIOR DE LA IMAGEN DONDE SE LEE THE KUMA TOTALMENTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DOS CALIBRE 22, UNA CALIBRE 765 Y UNA CALIBRE 380, UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA CLASS, CONTENTIVO DE DOS CHIP, UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, de la cual se obtiene las siguientes conclusiones: 1.- EL PRIMERO OBJETO, SE TRATA DE UN RECIPIENTE, DENOMINADO COMUNMENTE COMO VASO, EL CUAL ES UTILIZADO PARA SERVIR O ENVASAR SUSTANCIAS LIQUIDAS; 2.- LA PIEZA DESCRITA SE TRATA DE UN SEGMENTO DE PAPEL, EL CUAL ES UTILIZADO COMUNMENTE PARA REPRODUCIR O IMPRIMIR ESCRITURAS E IMÁGENES; 3.- LAS PIEZAS DESCRITAS, SE TRATAN DE BALAS SIN PERCUTIR, LAS CUALES SON UTILIZADAS PARA PROVISIONAR ARMAS DE FUEGO Y 4.- LA PIEZA DESCRITA, UTILIZADO COMUNMENTE POR LAS PERSONAS PARA LAS TELECOMUNICACIONES A LARGA O CORTA DISTANCIA EN TIEMPO REAL. Es todo…”.

  37. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5C0-029-2013 suscrito en fecha 28-08-2013, practicada en la siguiente dirección: “…BARRIO LA CAÑADA, CON MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 077, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE UNA VIVIENDA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES SIN PINTAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO, Y UN PROTECTOR DE VENTANA ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR AZUL…”.

  38. - ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, suscrito en fecha 02-09-2013, por el OFICIAL AGREGADO D.A., adscrito al Cuerpo Policial del Municipio M.d.e.F., practicada en el sitio con la siguiente dirección: BARRIO LA CAÑADA, CON MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 077, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE UNA VIVIENDA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES SIN PINTAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO, Y UN PROTECTOR DE VENTANA ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR AZUL, en relación a Orden de Aprehensión signada con el numero 5CO-029-2013, en la cual NO se encontró ningún objeto de interés criminalistico, que coadyuve al esclarecimiento de los hechos que se investigan…”.

  39. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/08/2013, por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la recepción de Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.354.468, el cual fallece por la siguiente causa: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX …”.

  40. - INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 1969, de fecha 30/07/2013, suscrita por el DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V – 1.354.468, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.

  41. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 4-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE DOS PLANTAS, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAÑADA DE CORO, ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL NENUCO”…”.

  42. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron a la Calle Villazmil, Casa S/N, de dos plantas, de color blanco, lugar donde reside un sujeto apodado “El Nenuco”, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 4-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, , una vez presentes en el referido lugar, fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ROSELENY J.H.C., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 12.069.603, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, No se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, así mismo, la referida ciudadana, manifestó que el sujeto apodado “El Nenuco”, responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE y que desconocía el paradero del mismo …”.

  43. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 2-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR E.Z., CON CERCA PERIMETRAL DE PALOS Y ALAMBRES DE PUAS, DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL GOCHO”…”.

  44. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Parcelamiento E.Z., Calle S.C., con Calle J.C., Casa S/N, vivienda cercada de palos y alambres de púas, lugar donde reside un sujeto apodado “El Gocho”, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 2-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez presentes en el referido lugar, observaron que la puerta principal del inmueble, se encontraba cerrada, a lo que realizaron varios llamados y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ZULEIVA MOLINA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 11.374.316, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, NO se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, así mismo, la referida ciudadana, manifestó que el sujeto apodado “El Nenuco”, responde al nombre de R.d.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.673.797; y así mismo manifestó que el mismo se encontraba trabajando en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón …”.

  45. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 3-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADA CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES, SIN FRISAR Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE A.B. DEL SECTOR LA CAÑADA, DE LA CIUDAD S.A.D.C., ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)”…”.

  46. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Barrio La Cañada, Calle A.B., Casa S/N, vivienda cercada de bloques sin frisar y rejas de color blanca, lugar donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 3-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez presentes en el referido lugar, observaron que la puerta principal del inmueble, se encontraba cerrada, a lo que realizaron varios llamados y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como B.C.C.L., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 9.514.073, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, NO se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico…”.

  47. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 06-02-2013 por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que procedio a verificar por ante el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial, (SIIPOL), los datos y registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, H.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.666.554; y R.D.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.673.797, arrojando como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, el primero presenta un registro policial según el expediente K-13-0217-01393 de fecha 19/06/2013 por el delito de Hurto, por ante la Sub – Delegación de Coro, y el segundo se encuentra solicitado según expediente I-160.918 de fecha 19/09/2009, por el delito de PERSONA EXTRAVIADA / DESAPARECIDA, por la Sub – Delegación de Coro.

  48. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 053-13, elaborado por el experto DIB. DIOBERT LOPEZ, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos del Área Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, realizada con información suministrada por la ciudadana J.E.C., el día 30/07/2013 en el Sitio del Suceso.

  49. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-09-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano A.E.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.523.299, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, llegaron tres sujetos desconocidos a la casa de mi padre de nombre C.M., y uno de esos sujetos le disparo, causándole la muerte. Es todo…”.

  50. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-11-2013 por los funcionarios DETECTIVE J.S. Y EL INSPECTOR O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron al Barrio La Cañada, Calle Principal, de esta ciudad, a realizar investigaciones de campo, en cuanto al paradero de los ciudadanos apodados “El Nenuco” y “El Gocho”, lográndose entrevistar con un ciudadano de nombre A.A., quien manifestó que los sujetos apodados “EL GOCHO, EL NENUCO y EL ABIU”, eran integrantes de una banda delictiva, que se dedican al Robo, Hurto de Viviendas y Comercialización de Sustancias Ilícitas, y los mismos residen en el mencionado sector, y luego de la aprehensión del ABIU, se escucharon comentarios de que los familiares del apodado EL NENUCO, le facilitaron a los funcionarios que allanaron su vivienda, le aportaron identificación falsa del mencionado sujeto, para desvirtuar la investigación y el paradero del mismo, y que EL NENUCO se encuentra laborando en las adyacencias de la Zona Educativa, ubicada en la Avenida T.S. de esta Ciudad, comercializando Jugos y Comida, acto seguido, los funcionarios a través de indagar sobre la información obtenida hasta la presente, corroboraron la verdadera identidad del NENUCO respondiendo al nombre de: Y.A.H.C., quien posteriormente fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando los datos filiatorios de Y.A.H.C., nacido en fecha 06/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 26.437.211, y presenta registro policial expediente IP01-D-2010-000056 de fecha 07/07/2010 por el delito de Droga por la Sub – Delegación de Coro.

    Sobre los hechos aporta el solicitante actuaciones para acreditar la comisión de un ilícito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación del ciudadano R.D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento E.Z., entre calles S.C. y J.C., Casa Sin Numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797, por la comisión de uno del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos futiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, donde aparece como víctima C.J.M. (occiso), toda vez que se desprende de dichos elementos de convicción, que el hoy occiso se encontraba en su residencia, junto a las ciudadanas M.A.M.C. y J.E.C., cuando llegaron tres sujetos portando dos armas de fuego, y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano C.J.M. a quien le propinaron un disparo a la altura de la espada falleciendo posteriormente, consta en autos que durante la investigación Fiscal el ciudadano R.D.J.M.M. es señalado, como uno de los tres sujetos (entre ellos, presuntamente el ciudadano Y.H., actualmente bajo medida judicial de privación por los mismos hechos) ingresó a la vivienda del ciudadano C.M., quien resulto muerto por una herida producida por un arma de fuego.

    Con los elementos de convicción antes descritos queda acreditado la causa de la muerte de la víctima a través del INFORME NECROPSIA DE LEY N° 1969, de fecha 30/7/2013, suscrita por el DOCTOR DILBETH ALVAREZ, Anatomopatologo forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V – 1.354.468, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.; y asimismo, considera quien aquí decide que en esta etapa inicial de la investigación existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado por el Ministerio Público, encontrándose satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada. Y así se decide.-

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano R.D.J.M.M., mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano R.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797,, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

    “Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

    Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena

    Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

    Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

    Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

    Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

    (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  51. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  52. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

  53. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

    De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, y siendo que el Ministerio Público acreditó que ha realizado diligencias pertinentes para la ubicación del ciudadano R.D.J.M., lo cual ha resultado infructuoso, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO: R.D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento E.Z., entre calles S.C. y J.C., Casa Sin Numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M. (occiso), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO R.D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento E.Z., entre calles S.C. y J.C., Casa Sin Numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M. (occiso), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN Nº: PJ04201400118

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