Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Expediente Nº: UP11-V-2013-000718

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.873.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 1ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado I.M.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.873, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 1era del artículo 185 del Código Civil, que establece “adulterio”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 8 de octubre de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la 6ta avenida, entre calles 18 y 19, casa N° 18-24, municipio San Felipe, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Por último, señaló que su cónyuge y ella, mantenían una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar por parte de su cónyuge, quien comenzó a alejarse del hogar, no atendía los deberes de la casa, ocasionando un total descuido hacía su persona y el hijo de ambos, siendo el caso que sostenía una relación amorosa extramatrimonial, de la cual procreó una hija, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual reconoce como hija ante la autoridad pública correspondiente, evidenciando así la falta grave a su matrimonio, dejándola a ella así como a su hijo, fuera de sus prioridades, en ese sentido, la parte actora solicita por ante este Circuito, la disolución de su vinculo conyugal. Que a la luz de los hechos narrados se evidencia que su cónyuge, al realizar la respectiva presentación como su hija ante la autoridad pública, reconoce que sostuvo cópula carnal, siendo él una persona de estado civil casado, con otra que no era su esposa y realizó esa conducta de forma voluntaria, con absoluto y total conocimiento, por lo que su conducta encaja en la figura del adulterio establecido en el ordinal 1ero del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se ordena oír al niño de autos y se acordó aperturar cuaderno de medidas.

Riela al folio 18 del expediente, opinión del niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 9 de enero de 2014, la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 21 de enero de 2014 a las 10:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, se hizo constar que se logró la mediación con respecto a las instituciones familiares. Se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 35 y 36 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 13 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigo presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 12 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo saber a las partes que deberían comparecer en compañía del niño de autos, a los fines de que emitiese su opinión en torno a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, y de su abogado asistente I.M.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.873, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, asistido de la abogada Z.R., inpreabogado N° 121.623, no compareció la testigo materializada por la parte actora, ciudadana L.E.L.R.L., se concedió el derecho de palabra a la demandante y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales; luego se le concedió el derecho de palabras a la parte demandada quien expuso sus alegatos y no presentó pruebas. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia de juicio, aún cuando se le garantizó el derecho al niño de emitir su opinión y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 19-02-2014, donde se indicó que debía comparecer a la audiencia de juicio para ser oído y el mismo no acudió en compañía de la demandante; luego se le dio el derecho de palabra a las partes, a los fines de dar sus conclusiones. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de no declarar el Divorcio solicitado, en base a la causal primera del artículo 185 del Código Civil, es decir por adulterio, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, signada con el N° 130, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 5921, del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante folio 6 y 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 910-04, del año 2012 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

PRUEBAS TESTIMONIAL

  1. - La ciudadana L.E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.451.599, quien pude ser localizada en el Poblado de Quebrada seca, municipio Bolívar estado Yaracuy, la misma no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación de la referida testigo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación conyugal.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 8 de octubre de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la 6ta avenida, entre calles 18 y 19, casa N° 18-24, municipio San Felipe, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Por último, señaló que su cónyuge y ella, mantenían una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar por parte de su cónyuge, quien comenzó a alejarse del hogar, no atendía los deberes de la casa, ocasionando un total descuido hacía su persona y el hijo de ambos, siendo el caso que sostenía una relación amorosa extramatrimonial, de la cual procreó una hija, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual reconoce como hija ante la autoridad pública correspondiente, evidenciando así la falta grave a su matrimonio, dejándola a ella así como a su hijo, fuera de sus prioridades, en ese sentido, la parte actora solicita por ante este Circuito, la disolución de su vinculo conyugal. Que a la luz de los hechos narrados se evidencia que su cónyuge, al realizar la respectiva presentación como su hija ante la autoridad pública, reconoce que sostuvo cópula carnal, siendo él una persona de estado civil casado, con otra que no era su esposa y realizó esa conducta de forma voluntaria, con absoluto y total conocimiento, por lo que su conducta encaja en la figura del adulterio establecido en el ordinal 1ero del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 1.- Adulterio…,

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la declaración de filiación que aparece de documento público, partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de la cual deriva haber incurrido en adulterio la parte demandada, no es indicativo de que así sea, es decir, no necesariamente la filiación establecida en documento público, sea suficiente prueba para declarar el adulterio. La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso, adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, prueba de suyo bastante difícil; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNNA), es decir con ello se pretende proteger al reconocido.

En cuanto a la testigo promovido y materializado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ciudadana L.E.L.R., la misma no compareció a la presente audiencia de juicio, por lo que no pudo ser evacuada ni conocidos sus dichos, siendo la misma un testigo fundamental debido a que se trataba de la madre de la niña reconocida como hija por la parte demandada, razón por la cual considera esta juzgadora, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

De allí que la gran libertad de apreciación de los hechos que tiene el juez, deriva en parte del acervo probatorio de esta causal, pero la misma no fue demostrada con las pruebas documentales, y no hubo testigos, por consiguiente a la parte actora le corresponde acreditar y demostrar la causal de divorcio alegada en su demanda, pero en el presente caso la demandante no probo suficientemente dada la naturaleza de los hechos constituidos de la causal. Por lo general uno de los medios apropiados para la prueba, es la de testigos, siendo la prueba por excelencia en el divorcio, bastando uno solo si su declaración es clara y convincente. En el presente caso y siguiendo lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de las pruebas presentadas que la demandante no demostró la causal de adulterio invocada y así se decide.

El matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armónica de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega. Así se decide.

En criterio de esta juzgadora que el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, causal 1era del Código Civil, referida al adulterio, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado I.M.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.873, en contra del ciudadano JEHOMAR E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.290, quien puede ser localizad en Quebrada Seca, municipio Bolívar, estado Yaracuy; y en consecuencia no queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 8 de octubre de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 130. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, acordadas por las partes y homologadas por el juez de Mediación y Sustanciación, quien juzga considera conveniente mantenerlas vigente, por el termino de un mes instando a la parte actora a intentar por vía autónoma la acción correspondiente, en aras al Interés Superior del niño de garantizarle sus derechos de manutención y de convivencia, ya que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares a favor de su hijo, en la audiencia única de mediación de fecha 21-01-2014 en los siguientes términos: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, donde el padre pueda visitar al niño las veces que considere conveniente, siempre en acuerdo con la madre, y en los momentos que el niño no tenga compromisos escolares y no afecte sus horas de sueño; QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 1.350,00) mensuales, depositado en una cuenta de corriente de la entidad bancaria Mercantil, que la madre tiene abierta para tal fin. Para el mes de septiembre para cubrir con los gastos de útiles el padre los adquirirá en su totalidad, así como también aportará los zapatos escolares y los deportivos, y la madre aportará los uniformes, tanto el escolar como el deportivo. Para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esa fecha decembrina, el padre aportará para este año 2014, la compra total de los gastos del día 31 de diciembre, y la madre el 24 de diciembre, alternándonos años tras año;

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo de año 2014. Años 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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