Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-004461

ASUNTO : KP01-P-2014-004461

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. A.C.

ALGUACIL: J.D.S.

IMPUTADO: NIRITZA C.B., C.I. 16.549.679, ECHA DE NACIMIENTO 03-07-1981, 32 años de edad, oficio: Atención al cliente en la establecimiento comercial “la Oferta llegó # en la vía al R.E.Z., residenciado vía al Rosario sector Amparo frente al Estadium de Béisbol #el Amparo# la casa no tiene nro - el sector queda a la orilla de la carretera que va hacia Machiques esta cerca de la estación Texacos.- 0263-451-0735-- 0416-0869859

VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

R.A.G.D. C.I. 12.060.083 FECHA DE NACIMIENTO 27-02-1973, 41 años, oficio: chofer de la linea de taxis Supercars de Maracaibo, residenciado en Avenida Principal La Pomona, diagonal a autobombas Douglas, avenida 19C Nr de la casa 102-D-17 Tlfs 0416-328-2253 0261-3121943 ( cuñada)

M.C.F.G. C.I. 10.422.070, fecha de nacimiento 17-11-1972, 42 años de edad, ama de casa, residenciado en Avenida Principal La Pomona, diagonal a autobombas Douglas, avenida 19C Nr de la casa 102-D-17 Tlfs 0416-328-2253 0261-3121943 ( cuñada)

V.A.D.G. C.I. 17.737.583 ( NO LA PORTA) , RESIDENCIADO EN VIA EL R.E.Z. SECTOR LAS PALMERAS PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS A LA ACADEMIA DE POLIROSARIO FRENTE AL ANTIGUO TALLER EL AJUSTE.- NO TIENE TLFS ( PRESENTA CAUSA BAJO EL Nro

A cargo del Tribunal de Ejecución por comisión de un Tribunal de Ejecución del Estado Zulia en donde se encuentra penado( se evadio del Centro Penitenciario Fénix)

FISCAL FLAGRANCIA° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHULY TROCONIS

DEFENSA TECNICA: PUBLICA ABOG. Z.M.

DELITOS:

CON RESPECTO A LA CIUDADANA: NIRITZA C.B., C.I. 16.549.679. EL DELITO DE EVASION FAVORECIDA CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO PENAL, CON RESPECTO A LA CIUDADANA R.A.G.D. C.I. 12.060.083., CON RESPECTO A LA CIUDADANA: M.C.F.G. C.I. 10.422.070., CON RESPECTO A LA CIUDADANA: V.A.D.G. C.I. 17.737.583 ( NO LA PORTA), EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS 258 DEL CODIGO PENAL

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los NIRITZA C.B., C.I. 16.549.679, por la presunta comisión del hecho punible del DELITO DE EVASION FAVORECIDA conforme al artículo 264 del código penal, al ciudadano V.A.D.G. C.I. 17.737.583 ( NO LA PORTA), EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el art. 258 DEL CODIGO PENAL. Y para los ciudadanos R.A.G.D. C.I. 12.060.083. y la ciudadana M.C.F.G. C.I. 10.422.070. Libertad plena en virtud que su conducta no se subsume en algún tipo penal. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En este acto presento al ciudadano NIRITZA C.B., C.I. 16.549.679, R.A.G.D. C.I. 12.060.083, M.C.F.G. C.I. 10.422.070, V.A.D.G. C.I. 17.737.583 ( NO LA PORTA), procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, me reservo el derecho para precalificar una vez sea escuchado a los imputados y se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO es todo

.-

el Tribunal procedió a informarle al del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.P.M.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 21.297.388, “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: esta defensa se encuentra de acuerdo con las medidas cautelares solicitados para ambos y se imponga la medida cautelar del artículo 242 del COPP que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano NIRITZA C.B., C.I. 16.549.679, por la presunta comisión del hecho punible del DELITO DE EVASION FAVORECIDA conforme al artículo 264 del código penal, al ciudadano V.A.D.G. C.I. 17.737.583 ( NO LA PORTA), EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el art. 258 DEL CODIGO PENAL. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado. Y así se decide

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos Se admite la precalificación fiscal por el delito de CON RESPECTO A LA CIUDADANA: NIRITZA C.B., C.I. 16.549.679. EL DELITO DE EVASION FAVORECIDA CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO PENAL y CON RESPECTO A LA CIUDADANA: V.A.D.G. C.I. 17.737.583 ( NO LA PORTA), EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS 258 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: SE OTORGA LIBERTAD INMEDIATA CON RESPECTO AL CIUDADANO: R.A.G.D. C.I. 12.060.083. Y LA CIUDADANA: M.C.F.G. C.I. 10.422.070. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de CON RESPECTO A LA CIUDADANA: NIRITZA C.B., C.I. 16.549.679. EL DELITO DE EVASION FAVORECIDA CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO PENAL y CON RESPECTO A LA CIUDADANA: V.A.D.G. C.I. 17.737.583 ( NO LA PORTA), EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS 258 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: SE OTORGA LIBERTAD INMEDIATA CON RESPECTO AL CIUDADANO: R.A.G.D. C.I. 12.060.083. Y LA CIUDADANA: M.C.F.G. C.I. 10.422.070. QUINTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico a la que se acoge la defensa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, este Tribunal lo otorga y le acuerda la presentación cada 15 días ante el Tribunal NIRITZA C.B., C.I. 16.549.679, conforme al artículo 242 ordinal 3ero del COPP. Y en lo que respecta a V.A.D.G. C.I. 17.737.583 ( NO LA PORTA), le acuerda la presentación cada 30 días ante el Tribunal conforme al artículo 242 ordinal 3ero del COPP, una vez cumpla la respectiva medida privativa de libertad por el Tribunal por el cual está cumpliendo condena. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- - La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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