Decisión nº 409-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Marzo de 2014

203º y 154º

AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

RESOLUCIÓN Nº 409-14.-

Vista la solicitud de Allanamiento, propuesta por el profesional del derecho ABOG. JOGE L.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público; con respecto al inmueble ubicado en las siguientes direcciones: Deposito donde se encuentran la cantidad de 129 bombonas de gas domestico, dicho deposito se encuentra ubicado en el Sector las Parchitas, Población de Carrasquero, Parroquia L.d.V., del Municipio M.d.E.Z., inmueble éste, relacionado con la causa llevada por el despacho fiscal Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa fiscal signada con el número: MP-380.819-2014, por cuanto se presume que en dicha dirección pueden ser ubicadas evidencias de interés criminalístico.

Por tales razones, el Ministerio Público, dada la naturaleza del hecho y a objeto de garantizar la eficaz y efectiva recolección de todos los elementos urgentes y necesarios e igualmente a fin de determinar los autores o partícipes en el hecho, dado el carácter urgente y necesario de la circunstancia que genera este tipo de investigación, solicitó autorización para proceder de inmediato al allanamiento para el registro del inmueble descrito anteriormente. A los fines de resolver dicho pedimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a dicha solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la necesidad de practicar dicho allanamiento en el Inmueble ubicados en la dirección ut supra señalada, allanamiento, que será practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo bajo la dirección de la Fiscalia antes indicada, a fin de recabar evidencias de interés criminalístico como lo son armas de fuego, municiones, así como cualquier otra clase de evidencia que sea vinculante con la causa o de interés criminalístico, relacionada con la investigación.

Ahora bien, observa este tribunal que en el presente caso la representación fiscal, ha solicitado a este despacho se autorice el allanamiento del inmueble claramente definido, a objeto de proceder a la revisión del inmueble, en tal sentido, es oportuno recordar que por norma constitucional, específicamente la contenida en el artículo 47 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la inviolabilidad del hogar doméstico, constituye un derecho constitucional de segundo grado, toda vez que el se fundamenta en parte, en la garantía del derecho a la vida privada, comportando así:

…la imposibilidad de de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como del propio recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales habitualmente este desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 347, de fecha 23-03-2001).

Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen excepciones al cumplimiento irrestricto de esta garantía, una de ellas viene dada en el caso de los estados de excepción, donde al no encontrarse descrita en el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, es susceptible de restricción temporal. La otra excepción viene facultada por el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que cualquier allanamiento que se realice a morada (salvo el caso de las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 de dicha norma), establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en un recinto habitado, deberá ser autorizado por el Juez de Control, quien deberá acordarla o negarla mediante decisión fundada, decisión que evidentemente debe cumplir ineludiblemente con la existencia de plurales elementos para considerar que dentro de dichos lugares, puedan existir elementos de interés criminalístico, que bien se encuentren ligados a una investigación criminal aperturada, o a la existencia de alguna denuncia que así lo refiera.

En el caso sub examine, nos encontramos bajo el presupuesto establecido en el artículo 196 del texto adjetivo penal, evidenciando este juzgador de la narración realizada por el Ministerio Público, que en primer lugar, existe una investigación discriminada e identificada, haciéndose necesario a los fines de recabar cualquier clase de evidencia que sea vinculante con la causa o de interés criminalístico, relacionada con la investigación.

Por tales razones, este Tribunal considera procedente en derecho autorizar el Allanamiento solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, por solicitud de esta misma fecha, por cuanto se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a autorizar las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando una vigencia de SIETE (07) días para practicarla, por los funcionarios especificados anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO, solicitado por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en esta misma fecha, a ser practicada en la siguiente dirección: Deposito donde se encuentran la cantidad de 129 bombonas de gas domestico, dicho deposito se encuentra ubicado en el Sector las Parchitas, Población de Carrasquero, Parroquia L.d.V., del Municipio M.d.E.Z.; autorizándose para ello a funcionarios adscritos al Departamento de la Guarderia Ambiental del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de Expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ambiente bajo la dirección de la Fiscalia antes indicada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se registró decisión N° 409-14. Se libro oficio bajo el no. 1990-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RGRJ/Daniel-

Causa No. 7C-S-2916-14

Asunto No. VP02-P-2014-011694

Investigación Fiscal No. MP-380.819-2014

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