Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-004471

ASUNTO : KP01-P-2014-004471

JUEZA: Abg. Anarexi Camejo.

SECRETARIO: Abg. R.M..

ALGUACIL: J.Á.R..

IMPUTADO: HENDRY E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.035, natural del Estado Lara, con 34 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 27-08-1980, hijo de Segundo Quintero (f) y T.L., con Grado de instrucción: 2° de bachillerato, profesión u oficio: técnico en radios, Domiciliado en: la Urbanización E.M.M., callejón 1-A, Sector Unidos venceremos, casa sin número de color gris, al frente de la bodega de Miriam, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-0597305 (de su esposa P.N.). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO IMPUTADO PRESENTA LOS ASUNTOS KP01-P-2007-002884 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 07; KP01-P-2009-007368, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; KP01-P-2010-011858, POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 03; KP01-P-2012-003594, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01; KP01-P-2004-000691 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 01 Y KP01-P-2012-011095, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 05 (DONDE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA Y ORDENO LA ENCARCELACION).

DEFENSA PUBLICA: ABG. Z.M.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE SALA DE FLAGRANCIA: ABG. JHULY TROCONIS

DELITO (S): FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, .

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del Ciudadano HENDRY E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.035, natural del Estado Lara, con 34 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 27-08-1980, hijo de Segundo Quintero (f) y T.L., con Grado de instrucción: 2° de bachillerato, profesión u oficio: técnico en radios, Domiciliado en: la Urbanización E.M.M., callejón 1-A, Sector Unidos venceremos, casa sin número de color gris, al frente de la bodega de Miriam, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-0597305 (de su esposa P.N.). a quien se le imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Presento en este acto al ciudadano HENDRY E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.035, imputándole la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES , conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, es decir, presentaciones cada Ocho (08) días

. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano HENDRY E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.035, “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en relación al procedimiento y que la medida cautelar impuesta sea la establecida en el Art. 242 numeral 9º, es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano HENDRY E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.035, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HENDRY E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.035, a quien se le imputan la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP y quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante el circuito judicial penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENDRY E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.035, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, haciéndole la salvedad al Ministerio Público que deberá presentar el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, en caso contrario se procederá al archivo de las actuaciones. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado HENDRY E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.035 la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, es decir, presentarse ante la taquilla de presentación de imputados cada treinta (30) días. QUINTO: Se acuerda oficiar en las causas KP01-P-2007-002884 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 07; KP01-P-2009-007368, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; KP01-P-2010-011858, POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 03; KP01-P-2012-003594, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01; KP01-P-2004-000691 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 01 Y KP01-P-2012-011095, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 05 (DONDE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA Y ORDENO LA ENCARCELACION Y EN EL CUAL SE COLOCA A DISPOSICION). LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD SOLO POR ESTE ASUNTO Y SE COLOCA A LA DISPOSCION DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 05 EN LA CAUSA KP01-P-2012-011095. NOTIFIQUESE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISION. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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