Decisión nº PJ0072014000046 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-001354.

Parte Demandante J.Y.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.011, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial M.M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.823.

Parte Demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto.

Apoderados Judiciales Maigre A.M.L. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.295 y 76.783, respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE PREASTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha primero (1°) de octubre de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentare la ciudadana M.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.551, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.823, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Y.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.011, en contra de la entidad de CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.

Señala la accionante en su escrito libelar que su representado inició la prestación de servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en fecha 04 de noviembre de 2004, en el taladro GW-65, el cual se encuentra ubicado en la Población de el Furrial del Estado Monagas. Indica que la actividad desempeñada por su poderdante era la de mecánico diesel, devengando como salario básico inicial la cantidad de Bs. 1.140,00 como operador de motores, cumpliendo con jornadas de trabajo de siete (07) días continuos de labores, por siete (07) días de descanso, en un sistema denominado (7x7), con el establecimiento de un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y dada la naturaleza de la actividad desarrollada se encontraba en la necesidad de trabajar horas extraordinarias quedando a disposición de su empleador las veinticuatro (24) horas del día. Denuncia que el empleador a los fines de desvirtuar las labores ejercidas por su representado conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, esta le imponía la figura de Supervisor Mecánico, categorizandolo como empleado de confianza, siendo la labor diaria realizada la de mecánico diesel; por cuanto a su decir, la calificación de un cargo como de confianza debe necesariamente considerarse la naturaleza de sus funciones.

Refiere el accionante es su escrito libelar que en lo que concierne al salario percibido, que este se incrementó en varias oportunidades, devengando como salario básico a la fecha del despido el día 08 de octubre de 2011, la cantidad de Bs. 3.525,00 recibiendo adicionalmente a ello el beneficio de ayuda de ciudad correspondiente a Bs. 180,00, el cual le fuere cancelado hasta el año 2007. Arguye en relación a la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, que esta observa como una de sus actividades principales el servicio de instalación, manejo y supervisión permanente de diversos materiales y maquinarias necesarias y requeridas para la explotación de la actividad petrolera, siendo además contratista de PDVSA Petróleo, S.A., y que a pesar de tal condición aplicaba a su representado el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; a excepción de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono nocturno y el monto de las utilidades calculadas conforme a la normativa de la contratación colectiva petrolera; así como en modo alguno se cancelaron los descansos, tiempo de viaje, ni el beneficio de cesta básica (TEA), horas extraordinarias conforme al sistema 7 x 7.

Alega además la accionante, que la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., a los efectos de realizar el despido canceló las prestaciones sociales de su representado en base a lo establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo correspondiente es que las mismas debieron cancelarse con los beneficios previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que estima que el ciudadano J.Y.C.R., de la permanencia tenida en la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A. se hizo beneficiario de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos no pagados de acuerdo con lo establecido en dicha la Contratación, y como consecuencia directa de ello es que proceden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Preaviso: 60 días x Bs. 347,60 = Bs. 20.856,00; Antigüedad Legal: 210 días x Bs. 347,60 = Bs. 72.996,00; Antigüedad Contractual: 105 días x Bs. 347,60 = Bs. 36.498,00; Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 347,60 = Bs. 36.498,00; Vacaciones Fraccionadas: 31.13 días x Bs. 316,13 = Bs. 9.841,13 menos Bs. 4.824,29 corresponden Bs. 5.016,84; Ayuda Vacacional Fraccionada: 50.42 días x Bs. 117,50 = Bs. 5.924,35 menos Bs. 5.385,41 corresponden Bs. 538,94; Utilidades Fraccionadas: Bs. 9.213,23; Beneficio de Alimentación (TEA): 83 meses y cinco (05) días x Bs. 1.700,00 = Bs. 141.383,33; Tiempo de Viaje: Bs. 646,02; Horas Extras: Bs. 15.382,08; Pago de Comida: 133 comidas x Bs. 7,00 = Bs. 931,00; Ayuda de Ciudad: 61 meses x Bs. 180,00 = Bs. 10.800,00; P.E.d.S.d.T.: Bs. 1.057,50; Descansos: Bs. 25.951,68; Tiempo Extraordinario de Guardia: Bs. 4.019,85; Total: Bs. 254.930,60. De igual modo demanda el cobro de los intereses de mora, la indexación laboral así como las costas del presente procedimiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 55, 56, 57, 60, 75, 102, 104, 106, 108, 133, 146 y 225, de la Ley orgánica del Trabajo; así como lo dispuesto en las cláusulas 2, 18, 23, 24, 25 y 61 de la Contrato Colectivo Petrolero.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios, y dada las subsiguientes prolongaciones sin que las partes llegaren a acuerdo alguno, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio que corresponda.

Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2013, ocurre el ciudadano F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de la demanda. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de junio de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 25 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos M.M.A. y J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.823 y 17.080, respectivamente, y por la parte accionada compareció el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar sólo la exposición de alegatos y defensas que realizaren los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 08 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en juicio. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora comenzándose por las documentales, a las cuales la parte accionada procedió a la impugnación de las consignadas en copias simples y desconoció las consignadas en original, en cuanto a su contenido y firmas; siendo ratificadas todas por su promoverte, no promoviendo prueba de cotejo alguna. En lo concerniente a la prueba de exhibición, la parte accionada indicó que los mismos se encuentran consignados al expediente y corren insertos a los folios 189 al 193. De la promoción de testigos realizada, los mismos no fueron presentados para su evacuación. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de pruebas de la parte accionada; y respecto de las documentales, la parte actora impugnó la documental marcada C, y con relación a la prueba de inspección, la aparte actora no exhibió dichas documentales.

El día 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano: J.Y.C.R. y sus apoderados judiciales Abogados M.M.A. y J.R., por una parte y por la otra compareció el ciudadano: A.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.222.898, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, y el Abogado: F.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada. Una vez constituido el tribunal se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación de la misma con video grabadora. Visto que la audiencia anterior se había prolongado a los fines de realizar la declaración de parte, seguidamente esta Juzgadora pasó a realizar la misma, siendo interrogadas la parte actora en principio y luego la declaración de parte de la demandada la cual recayó en el ciudadano: A.Q., ut supra identificado, quien prestó el juramento de Ley. En tal sentido, visto que este Tribunal requiere aclarar algunos puntos en la presente causa, y no resultan suficientes las declaraciones realizadas en esta oportunidad, es por lo que considero necesario que en la próxima audiencia el representante de la demandada, se haga acompañar de algún personal que tenga conocimiento de los hechos aquí planteados, así mismo se insta al actor, que igualmente debe comparecer a la continuación de la presente audiencia, por si esta Juzgadora requiere ampliar la declaración de parte sobre su persona, por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha 25 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos J.C. y los abogados M.M.A. y J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.823 y 17.080, respectivamente, y por la parte accionada compareció el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.297.597, en su carácter de Asistente de Relaciones Laborales, así como el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la prueba de declaración de parte, correspondiendo en este estado al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.297.597, en su carácter de Asistente de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo accionada Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., quién rindió la declaración pertinente; a lo cual el tribunal a los fines de dictaminar la causa procedió al diferimiento del dispositivo del fallo, para el día martes Once (11) de marzo de 2014, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), donde nuevamente constituido el tribunal declaró, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Y.C.R., en contra de la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido en primer lugar, el cargo desempeñado por el actor por cuanto este alega en su escrito libelar haberse desempeñado como mecánico y la parte accionada expuso que el cargo era de Supervisor Mecánico, y como consecuencia directa de ello, si le es aplicable los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero suscrito por la empresa PDVSA, a los cuales señalo la demandada que no le aplica por cuanto el accionante gozaba de beneficios superiores a los amparados por el contrato colectivo antes mencionado, como es el caso los salarios por este devengado en el tiempo de servicio, y el número de días cancelados por conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional entre otros, así como también la póliza de HCM. En segundo lugar, nos encontramos a la procedencia en derecho de las horas extraordinarias reclamadas así como los otros conceptos extraordinarios reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde a la empresa accionada desvirtuar que al hoy actor le era aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, así mismo deberá probar los pagos efectuados de los conceptos reclamados. En cuanto al actor, este deberá probar que el cargo desempeñado por este era el de mecánico y no el de supervisor, así mismo deberá demostrar haber laborado las horas extras reclamadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte accionante promovió las siguientes documentales a las cuales le solicito su exhibición por parte de la demandada:

• Promovió copias fotostáticas constantes de cuarenta y siete (47) folio útiles, recibos de pago emanados por la accionada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., marcados con la letra A, los cuales cursan del folio 84 al 130.

• Promovió copias fotostáticas de comprobante de prestaciones sociales, emanados de la accionada marcados con la letra B, el cual corre inserto al folio 131.

• Promovió copias fotostáticas constante de veintiséis (26) folios útiles, recibos de pago emanados de la accionada, marcados con la letra C, cursantes a los folios 132 al 157.

• Promovió en original constancia de comprobante de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, emanado de la accionada, marcado con la letra D, inserta al folio 158.

• Promovió copias certificadas del libelo de demanda, constante de veintitrés (23) folios útiles, del auto de admisión, de la orden de comparecencia, de la diligencia que la solicita y del auto que las acordó. 159 al 181

Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial de la accionada al momento de realizar las observaciones pertinentes a las referidas documentales este procedió a impugnarlas por haber sido consignadas en copias simples y aquellas fueron presentadas en original las desconoció en contenido y firma. Acto seguido la parte accionante procedió a ratificar dichas documentales. Sin embargo, es pertinente acotar que la parte accionante solicito la prueba de exhibición de la liquidación final de las prestaciones sociales y de todos los recibos de pagos efectuados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación y los cuales fueron consignados. Una vez instado al apoderado judicial de la parte demandada a exhibir las referidas documentales este señalo que su representada solo le facilito las que fueron consignadas con su escrito de pruebas las cuales cursan del folio 189 al 193 ambas inclusive, dentrote las cuales se encuentran las recibos de pago de vacaciones (folios 190 y 192) los cuales son del mismo tenor de los consignados por el actor y que corren insertos al folio 138 y 132 respectivamente, los cuales habían sido desconocidos en contenido y firmas por la accionada. En consecuencia, vista la no exhibición del resto de las documentales solicitadas aunado al desconocimiento infundado por el apoderado judicial de la accionada al cual este tribunal insta a que en próximas oportunidades hagas las observaciones de conformidad con las pruebas aportadas por cuanto en la presente causa no se aperturo la incidencia correspondiente a la prueba de cotejo por cuanto la parte accionante había señalado como prueba indubitada una documental que fue consignada en copias simples, motivos por el cual desistió de dicha prueba, recordándole que deben actuar con lealtad y probidad, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por lo que se le tienen como ciertas tanto en contenido y firmas, en las cuales se constata los pagos realizados por la demandada a favor del actor. Y así se resuelve.

Visto lo antes expuesto es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Alexavier Martínez; A.M. y M.Á.R.M., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió el merito favorable de las actas y muy especialmente el que se deduce de: La denominación del cargo y del acuerdo en la exclusión. En este sentido, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió en original diversos recibos de pago, correspondientes a la relación de trabajo entre la empresa accionada y el trabajador ciudadano J.C., marcado A, los cuales cursan del folio 189 al 193 ambos inclusive..

• Promovió diversas órdenes médicas correspondientes a la relación de trabajo entre la empresa accionada y el trabajador ciudadano J.C., marcado B, los cuales se encuentran insertos al folio 194 al 203 ambos inclusive.

• Promovió Instrumento privado, marcado C, consistente en afiliación al Sindicato SPTPPSCM., la cual corre al folio 203

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, a excepción de la marcada C la cual impugno por emanar de un tercero, sin embargo, de la revisión que se hace del mismo se puede constatar que el mismo versa en dos puntos el primero de ellos corresponde ala solicitud de afiliación por parte del actor para lo cual se evidencia la rubrica del mismo la cual no fue desconocida, y la segunda parte corresponde a la solicitud por parte del sindicato a la empresa demandada a los fines de notificar su afiliación al Sindicato.. Así se establece.

La parte demandada solicita la prueba de exhibición a la parte actora de las siguientes documentales:

• .- Las diversas constancias de trabajo y estudios, anexadas en legajo marcado D.

• .- Los diversos certificados que obtuvo el ciudadano J.C., en decurso de la relación de trabajo con su representada, anexadas marcados E.

La parte actora señalo no poder exhibir las constancias de trabajo por cuanto las mismas emanan de terceros que no son partes en la presente causa, igual situación aconteció con los certificados solicitados en exhibición, al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto las documentales emanan de terceros no es menos ciertos que las mismas se encuentra en poder del actor, el cual debió presentar las originales para su exhibición, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido y firmas. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

En la presente causa el ciudadano J.Y.C.R. reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto al momento de su liquidación no se le reconocieron los derechos que le correspondía de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero, derechos éstos que tampoco le fueron reconocidos ni pagados a lo largo de la relación laboral y debe pagársele además, las cantidades que le adeudaría la empresa por concepto de horas extras y otros conceptos contenidos en la convención colectiva, los cuales formarían parte de su salario normal. Por otro lado, la accionada alega que el actor durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Supervisor Mecánico, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios cancelados por la empresa.

Siendo así las cosas y dada la categoría que alega la accionada que se encontraba el trabajador como lo es pertenecer a la nómina mayor de la empresa, en este sentido y en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social estableció en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 en el caso R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc, o Compañía Occidental de Hidrocarburos (Oxy) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, le es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores, sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven, S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, ‘…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de Nómina Mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.’ (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.

En tal sentido, y aclarado el punto relativo a la aplicabilidad de la convención colectiva a los trabajadores de nómina mayor, pasa quien sentencia a verificar si el ciudadano J.C. se encontraba dentro de ésta categoría, la cual fue señalada por la accionada, para ello, es necesario realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, tanto de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, de los alegatos de las partes en la celebración de la audiencia de juicio: así como del interrogatorio de parte efectuado por esta juzgadora, atendiendo los principios como el de la comunidad y unidad de la prueba, a tal efecto se observa lo siguiente.

En lo que respecta al salario devengado por el accionante en el transcurso del tiempo en que duro la relación laboral, se puede constar de los recibos de pago consignados que su salario era superior al salario establecido para Mecanico en el tabulados de cargo de la convención colectiva suscrita por el empresa Petróleo de Venezuela, S.A. (e PDVSA), así mismos percibía un número de beneficios tales como: bonificación especial, seguro HCM, beneficio de alimentación (tarjeta electrónica), vacaciones, bono vacacional y utilidades, que en su conjunto no son inferiores a los establecidos en la convención colectiva antes señalada. Así se declara.

En cuanto a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor debe exponer quien juzga que de conformidad con el interrogatorio efectuado a las partes se puede concluir que las mismas guardan relación con las señaladas por la empresa demandada en su escrito de contestación de demandada correspondiéndole la coordinación de las operaciones ejecutadas por el equipo de trabajo a su cargo, analizando los riesgos para la actividad ha ejecutar por el grupo, y difundiendo las directrices asociadas a la actividad., entre otras, debiendo hacer la salvedad quien decide, que al momento de interrogar al actor específicamente al preguntarle e lcargo desempeñado este señalo que era el de supervisor mecánico, aun cuando posteriormente expuso que sus funciones eran más de mecánico y luego expuso que era mayormente el de ayudante de los chinos (personal de alta jerarquía) sin embargo al preguntarle sobre las funciones desempeñadas este indico las de supervisar y mantener el orden y el buen funcionamiento del trabajo y que todo funcionara , aunado a ello, reconoció que tenía a su cargo otro trabajador el cual denomino como aceitero, tal como quedo evidenciado en el interrogatorio. Por lo que forzosamente se concluye que su labor no era de mecánico, por cuanto de acuerdo al perfil del cargo desempeñado este debía tener conocimientos técnicos, tal como se constata en los certificados y constancias de trabajo consignadas, por lo que forzosamente se concluye que el cargo desempeñado por elector era el de SUPERVISOR MECANICO. Y así se declara.

Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que este tribunal concluye que el trabajado J.C. se encuentra excluido de la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva petrolera, tal como lo establece la cláusula 3. Por consiguiente no procede el pago de los conceptos reclamados cuyo fundamento legal sea la aplicación de dicha convención. Y así se decide.

DE LAS HORA EXTRAS RECLAMADAS:

Señala el accionante en su libelo de demanda que desde la fecha de su ingreso a la empresa este laboraba mediante guardias continuas de siete por siete (7X7), y por ende se encontraba a disposición de su patrono sin poder disponer libremente de su tiempo y su actividad durante las 24 horas de cada día, por lo que vista su jornada tienen implícita una carga semanal de 28 horas diarias de horas extras o prima por jornada de trabajo y otros conceptos contenidos en la cláusula 61 de la convención colectiva petrolera. A tal efecto, expuso la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que el accionante laboraba en jornadas de siete por siete, tal como fue expuesto por el actor, dentro de las cuales su jornada efectiva era de 7:00 a.m. a 12:00m, y de 1:00 p.m. a 3:00 P.m. con una hora de descanso la cual era de 12:00 m a 1:00 p.m., ello en virtud a las labores por este desempeñadas.

Partiendo de lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley orgánica del trabajo, el cual dispone:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De la normativa antes descrita se evidencia que el legislador estableció una excepción al limite de la jornada diaria de trabajo, la cual es aplicable a ciertos y determinados trabajadores tal como lo indica la norma, ahora bien al analizar las funciones o actividades desempeñadas por el hoy demandante como Supervisor forzosamente se concluye, que el cargo desempeñado por el demandante no se encontraba sometido a las limitaciones de la jornada establecida por la ley, por el contrario esta dentro de las excepciones de la misma, por lo que podría laborar hasta once horas diarias. Considera pertinente señalar quien juzga que la parte accionada en su escrito de contestación expuso que en lo que respecta a las horas extras reclamadas la parte actora no fundamento ni señalo la oportunidad en la cual supuestamente se generaban las mismas, incumpliendo de esta forma la parte demandante lo establecido al respecto por las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto debe señalar este tribunal que de las revisión del escrito libelar se observa que el accionante solo se limito en señalar el numero de horas por mes, más no así se especifico cuando se generaban las mismas. En consecuencia, en el caso de marras no se generaron las horas extras reclamadas, motivos por el cual no se acuerdan.

DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

En este sentido debe señalar quien juzga, que la fundamentación legal efectuada por el actor a los fines de efectuar el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encontraban fundamentadas en dos puntos esenciales, los cuales son la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, y la procedencia del reclamo de horas extras, las cuales inciden directamente sobre el calculo de los mismo, y por cuanto este tribunal no acordó la procedencia en derecho de los referidos reclamos, por consiguiente es evidente que no existe diferencia alguna a favor del trabajador de los conceptos reclamados. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.Y.C.R., en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ya antes identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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