Decisión nº WP01-P-2013-001251 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 24 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001251

ASUNTO : WP01-P-2013-001251

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 11 de marzo de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20/03/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.S. (v) y M.M. (v), residenciado en la I.F., archipiélago de Los Roques, debidamente asistido por el profesional del derecho J.G.L.M., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El 29 de junio de 2013, cerca de las 11.30 p.m., en el C.F., península de Los Roques, se produjo una pela entre varias personas, donde participó el acusado, quien estaba siendo golpeado por tres ciudadanos, en eso le profirió una herida con un arma blanca a nivel de la caja torácica en línea esternal lateral derecha con 5to espacio intercostal al ciudadano G.J.R.V., quien murió posteriormente;

SEGUNDO

En fecha 15 de agosto de 2013, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada m.E.H. presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 12 de septiembre de 2014 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 11 de marzo de 2014 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, toda vez que analizadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, donde por circunstancias sobrevenidas cuando el imputado, la víctima y otras personas consumían licor y realizaban juego de envite y azar, surgió una discusión entre los dos primeros, causándole el imputado una herida a la víctima que posteriormente le produjo la muerte. Igualmente acogiendo el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión dictada en esta causa el 06/08/2013, este jurisdicente se aparta de la calificación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal y en su lugar atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por sus defensor privado, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, protocolo de autopsia, inspecciones y entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL;

CUARTO

Al haber el ciudadano, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 410 del Código Penal en relación con el 405 eiusdem, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de siete años de prisión. Por otra parte, el artículo 74 ejusdem, contiene las atenuantes genéricas que deben ser consideradas para aplicar la pena en menos del término medio, y la 4ª atenuante puede considerarse que el acusado no presenta antecedentes penales, por lo que puede reducirse la pena al límite mínimo, establecido en seis años. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, de un tercio de la que haya debido imponerse, quedando en consecuencia la pena en Cuatro (4) Años de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano, por la comisión del delito antes señalado. Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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