Decisión nº PJ0132014000006 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000032

ASUNTO : IP01-D-2008-000032

Luego de la revisión exhaustiva hecha en la causa seguida a los hoy jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA. Actuando conforme a lo previsto en el artículo el Parágrafo Segundo del Articulo 615 de la Ley Especial, articulado que contempla la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo necesario para que la misma opere, en la causa N° IP01-D-2008-000032 a los jóvenes antes mencionados, por la presunta comisión del delitos de: Robo a quienes se les acusa de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSNIL A.S..

Por los hecho ocurrido el primero de Marzo del 2008; específicamente en la vía que conduce al Sector los Perozos de esta cuidad de Coro Municipio M.d.E.F. donde presuntamente los adolescentes proceden a comisión del hecho punible; y efectivamente habiendo este Tribunal analizado el respectivo asunto, y celebrada la Audiencia Preliminar. Observa esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible el cual es calificado por la Representación Fiscal como el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSNIL A.S., cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción, para estimar que los adolescentes identificados han sido coautores o participes del hecho punible que se les acusa, este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial estima acreditados los hechos antes narrados con fundamento en los siguientes elementos probatorios : PRIMERO: Denuncia N° 000128/ interpuesta por ante el comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón por el ciudadano JOSNIL A.S.. Venezolano Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 12.179.640 y residenciado en la Urbanización C.V.S. 04 vereda 37 casa N°29 de esta cuidad de coro Estado Falcón (victima) en el presente asunto, quien manifiesta “yo me encontraba accidentado con mi vehículo en vía los Perozos Adyacente a la Universidad Experimental f.d.M., en ese momento se acercan dos Sujetos y dos muchachas y me preguntan que me había pasado y yo le digo que mi carro no me quería prender en ese momento uno de ellos me agarra por detrás y me pone un cuchillo en el cuello y me dice que esto es un atraco y que le diera el dinero y el otro se me para de frente con otra cuchilla y quitaron la cartera con los documentos con las credenciales de funcionario policial un teléfono celular y un dinero y se lo pasaban a las dos muchachas y después se van corriendo y se meten en el monte, y yo como pude me fui para el modulo policial los Perozos que esta ubicado frente al bar Restauran el Rincón Llanero para contarle al funcionario de guardia que me habían atracado” SEGUNDO: La correspondiente apertura de investigación ordenada por el Ministerio Publico, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. por estimar que existen suficientes elementos de convicción para la perpetración de un hecho punible. TERCERO: Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2008 suscrita por los funcionarios C/1ero Luis Agüero C/do J.O. y el Agente D.C.P. por ser los Funcionarios que Aprehendieron a los Adolescentes con los medios de comisión con los que presuntamente cometieron el hecho punible CUARTO: la cadena de Custodia o Control de las evidencia de los medios de comisión del hecho Punible (armas Blancas) QUINTO: La Experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas y que guardan relación con la presente causa De los hechos que este Tribunal a considerado, como acreditados en autos se evidencia la presunta comisión de hecho punible de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; como se evidencia de las actas policiales y de acusación fiscal inserta en la en la presente causa.

El delito investigado, en la presente causa, merecen Privativa de Libertad como sanción definitiva, por lo que se encuentran enmarcado en el Primer supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de prescripción de cinco (5) años. Asimismo se observa que los identificados jóvenes adultos fueron declarados en rebeldía por este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal siendo que para ésta fecha ya había transcurrido tiempo suficiente para que operara de oficio la prescripción, situación que motiva a este Sentenciador, actuar conforme a lo previsto en los artículos 32 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con el primer supuesto del articulo 615 de la Ley Especial, verificando que no están dados los supuestos previsto en el Parágrafo Segundo del referido artículo, por no haberse dado la evasión del acusado o suspensión a prueba en la presente causa, no siendo imputable el retardo procesal a el acusado, y siendo extemporáneo la declaratoria de Rebeldía de los acusados. Considerando quién aquí decide, que la prescripción es de orden Publico y debe ser dictada inclusive de oficio por el Tribunal competente, por ser esta esencial a la estabilidad del proceso y con vista al contenido del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con el articulo 322 del mismo Código, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que regula de forma clara y precisa la figura de la prescripción de la acción y entendiendo que es función de los Jueces de Responsabilidad Penal, ser reguladores de los procesos sometidos a su jurisdicción, garantizando una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos en la aplicación de las Leyes a los administrados, así como el equilibrio procesal de las causa sometidas a su competencia. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el contenido del artículo 615 Primer Supuesto, de la Ley Especial, el cual establece….”… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”…Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), y luego de observar que la declaratoria de Rebeldía fue hecha extemporáneamente por el Juez a-quo, no siendo imputable el retraso procesal al acusado y considerando que a la fecha de hoy han trascurrido tres (6) años, y trece (13) días, desde la fecha de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y conforme a los artículos 32 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia del articulo 615 de la referida Ley Especial este sentenciador DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA .

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a los hechos y el derecho narrados y sin necesidad de convocar a una Audiencia Especial Oral y Privada; este Tribunal de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de S.A.d.C.E.F.A.J., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente causa, en consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido de los artículos 322 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en concordancia con los artículos 615 de la misma Ley, en consecuencia Acuerda L.P. y extinta la responsabilidad criminal, de los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA.; por lo que se extingue la responsabilidad Penal de los jóvenes de marras en la presente causa, con relación a los delitos en ella reflejados. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA G.G.

JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL

SECRETARIA DE SALA,

CECILIA PEROZA C

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