Decisión nº I-024-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Abril de 2014

203° y 155°

CAUSA 5M-554-10 RESOLUCIÓN N° 024-14

A.e.c.d. presente asunto penal, seguido por ante este Juzgado con respecto al ciudadano, hoy acusado (s): R.E.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad no. 19.072.918, domiciliado en el Edificio Los Modines Apartamento No. 19, planta baja Sector la Rotaria, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.H.G.; este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima procedente dictaminar lo siguiente:

• En fecha 13-09-2010 ingresa la causa, con ocasión al Auto de Apertura a Juicio emanado en fecha 23-08-2010, emanado del Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal.

• En las fechas 06-10-2010, 22-10-2010, 08-11-2010, 29-11-2010, se difiere la constitución del Tribunal en forma mixta, por diversos motivos en los que concurren la falta de traslado del acusado de autos.

• En fecha 04-03-2011 se recibe ante este Tribunal comunicación Nro. 001621 procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informan que el acusado de autos no se encuentra recluido en esa institución, toda vez que en fecha 24-09-2010 fue trasladado al Internado Judicial del Estado Trujillo, por decisión de la Coordinación de Traslado.

• En fecha 24-03-2011 se recibe ante este Tribunal comunicación Nro. 002135 procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, según el cual se da respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal a través de comunicación N° 611-11 emanado por este Juzgado, según el cual se participa que el traslado ordenado y al que se hizo referencia con anterioridad, se realiza por orden de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados) en resguardo de la integridad física del mismo y de la integridad y seguridad del personal administrativo que labora en dicho recinto penal, adjuntándose comunicaciones sobre los hechos que dieron origen al requerimiento del traslado en referencia.

• En fecha 23.10.2012 se acuerda la constitución Unipersonal del Tribunal para el conocimiento de la causa, en la misma oportunidad se fija oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público, solicitándose el correspondiente traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Trujillo hasta la sede del Tribunal, oficiándose a su vez a la Dirección Nacional de Servicios penitenciarios (Coordinación de Traslados) a objeto de que se procediera al ingreso del acusado R.P. a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

• En fechas 20.11.2012, 12-12-12 y 15/01/2013 se difiere la apertura del debate oral y público, por inasistencia de la defensa privada y por ausencia del traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial del Estado Trujillo, solicitándose el correspondiente traslado del acusado y ratificándose lo conducente a la Dirección Nacional de Servicios penitenciarios (Coordinación de Traslados).

• En fecha 29/01/2013 se recibe ante el Tribunal comunicación Nro. 102 de fecha 16-01-2013 suscrita por el Director del Internado Judicial de Trujillo, quien informa que el traslado del acusado R.P. no se hizo efectivo, toda vez que en la referida institución no se contaba con unidades de transporte ni efectivos castrenses necesarios para la seguridad y custodia.

• En fecha 05/02/2013 se difiere la apertura del debate oral y público por, por inasistencia de la defensa privada y por ausencia del traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial del Estado Trujillo, solicitándose el correspondiente traslado del acusado.

• En fecha 19-02-2013 se recibe ante el Tribunal comunicación Nro. 296 de fecha 05.02.2013 suscrita por el Director del Internado Judicial de Trujillo, quien informa que el traslado del acusado R.P. no se hizo efectivo, toda vez que el referido acusado fue trasladado al Internado Judicial de Barinas el día 14-02-12, procediendo este órgano jurisdiccional el día 22 de Febrero del año en curso a requerir el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Barinas hasta la sede del Tribunal.

• En fecha 28.02.2013 se difiere la apertura del debate oral y público por, por inasistencia de la defensa privada y por ausencia del traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Barinas, solicitándose el correspondiente traslado del acusado.

• En fecha 04/03/2013 se deja constancia mediante nota secretarial, que la Juez Suplente Abg. M.E.P.B., procedió a efectuar llamada telefónica al número 0273-5333356 perteneciente al Internado Judicial de Barinas, en el cual según oficio N° 296 de fecha 05 de Febrero de 2.013, proveniente del Internado Judicial de Trujillo, se encuentra recluido el acusado de autos R.E.P.F., siendo atendida por la Secretaria de dicho centro, la ciudadana S.S., quien manifestó que en Mayo de 2.012 el referido acusado fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, procediendo la Jueza del Tribunal a realizar llamada telefónica al número 0276-7667812 perteneciente a dicho centro de reclusión, siendo atendida por la Secretaria Adriana Mendoza, quien le comunicó que el acusado de autos efectivamente ingresó a ese centro en Mayo de 2.012, pero que en fecha 20 de Agosto de 2.012 fue trasladado hasta Uribana, dejándose constancia que siendo las 04:32 P.M. no fue posible la comunicación desde este Despacho hasta el centro penitenciario de Uribana, a los fines de constatar si efectivamente el acusado R.E.P.F. se encuentra recluido en dicho centro penitenciario.

• En fecha 05/03/2013 se deja constancia mediante nota secretarial, que la Juez Suplente Abg. M.E.P.B., procedió a efectuar llamada telefónica al número 0251-2318441, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, comunicándose con la Juez Titular Dra. Z.A., quien una vez verificado le manifestó que el acusado R.E.P.F. nunca fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Uribana. En virtud de lo informado, procedió nuevamente a realizar llamada telefónica al número 0276-7667812, siendo atendida por la Secretaria de División del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, la ciudadana C.C., quien una vez informada de la situación procedió a verificar la ubicación del acusado, enviando posteriormente la Secretaria Andreina Morán vía fax copia del oficio de fecha 20 de Agosto de 2.012, en el cual se ordena el traslado del acusado hasta el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, realizando llamada telefónica al número 0285-6316124, perteneciente a dicho penal, siendo las 05:05 P.M. resulto imposible la comunicación. Así mismo se deja constancia que se anexa a la causa el fax recibido en la presente fecha antes mencionado.

• En fecha 13.03.2013, se acuerda oficiar al Internado Judicial de Ciudad Bolívar a fin de requerir el traslado del acusado hasta la sede de este Juzgado, el cual se tramitó via fax a través del número 0285-6542190.

• En fecha 18-03-2013, mediante Decisión Nro. 034-13 este Tribunal ordena el cambio de lugar de reclusión preventiva del hoy acusado R.E.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad no. 19.072.918, con la debida custodia policial y las seguridades del caso, desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite, en calidad de procesado, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se libran oficios al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas.

• En fecha 22-01-2013 se difiere la apertura del debate oral y público por motivo imputable al Tribunal, solicitándose el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

• En fecha 25.03.2013, se recibe comunicación Nro. 0677 de fecha 05-03-2013 emanada del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual informan a este Tribunal que el acusado de autos en fecha 26-05-2013 fue trasladado al Centro Penitenciario de occidente (Santa ana, Estado Táchira).

• En fecha 15/04/2013, se difiere la apertura del debate oral y público por inasistencia de todas las partes y de la ausencia del traslado del acusado de autos, desde el Internando Judicial de Ciudad Bolivar. De la misma forma se deja constancia que el Tribunal se comunica vía telefónica al N° 0285-6542190 con la Jefe de Recursos Humanos del centro penitenciario antes referido, ciudadana L.O., quien a su vez aporto el siguiente numero telefónico 0285-6540332, comunicándose el Tribunal con el ciudadano E.I., quien dijo ser Jefe del Régimen de Guardia, informando el mismo que la petición requerida por el tribunal debía ser tramitada a través del Departamento Jurídico el cual no laboro en dicha fecha debido al proceso electoral, suministrando a su vez los números telefónicos 0426-3936805 y 0424-9138143, pertenecientes al Director del centro penitenciario J.S., con quien no se logró comunicación; en razón de ello el Tribunal requirió a la Fiscalia 75° del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario, por via de colaboración, información sobre si el ya nombrado, acusado de autos se encontraba efectivamente recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar y a su vez se ratifica la solicitud de traslado hasta la sede del Tribunal a la dirección del mencionado centro penitenciario.

• En fecha 07-05-2013, se difiere la apertura del debate oral y público, público por inasistencia de todas las partes y de la ausencia del traslado del acusado de autos, desde el Internando Judicial de Ciudad Bolivar, ratificándose la solicitud de colaboración a la Fiscalia 75° del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario, así como la solicitud de traslado hasta la sede del Tribunal desde el Internado Judicial ya referido.

• En fecha 13/05/2013, se recibe comunicación Nro. 447 de fecha 13-03-2013, procedente del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, mediante el cual hacen del conocimiento de este Tribunal que el traslado del acusado de autos hasta el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, quedo sin efecto, por presentar el privado de libertad problemas con la población y en razón de ello se cambió su destino de traslado, dejándolo en el Centro Penitenciario de Los Llanos occidentales Guanare-Portuguesa, acatando ordenes de la Dirección General de Seguridad y Custodia.

• En fecha 14.05.2013, en razón de la comunicación previamente señalada, se acordó el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, desde el Centro Penitenciario de Los Llanos occidentales Guanare-Portuguesa, oficiándose al centro penitenciario en referencia, así como a la Dirección General de Seguridad y Custodia (Dirección nacional de Traslado)

• En fecha 06-06-2013, se difiere la apertura del debate oral y público en la presente causa, por inasistencia de la defensa privada y del acusado de autos, cuyo traslado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos occidentales Guanare-Portuguesa no se realizó, requiriéndose nuevamente el traslado en referencia.

• En fecha 01-07-2013, este Tribunal se abstiene de fijar nuevamente audiencia para la apertura del debate oral y público en la presente causa, hasta tanto se de cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en fecha 18-03-2013 mediante Decisión Nro. 034-13.

• Asimismo, se acuerda destacar en la comunicación que al efecto se remita, que fueron verificados por este Juzgado los listados suministrados por la Presidencia del Circuito relativos a los traslados a los distintos centros penitenciaros siendo infructuosa la localización de dicho ciudadano en los mismos, situación esta que se debe a que el mismo fue trasladado con anterioridad al desalojo del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo

Observa este tribunal, que corre inserto a la presente causa, múltiples solicitudes de traslado del ciudadano R.E.P.F., quien a la presente fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los llanos occidentales ubicado en Guanare Estado Portuguesa, donde permanece a la fecha según resultas de tramité admisnitrativo de ubicación realizado por este Despacho. En tal sentido, ante los múltiples traslados de centro de Reclusión de los cuales ha sido objeto el acusado R.E.P.F., la causa signada bajo el No. 5M-554-10, seguida por ante este Juzgado a la fecha no ha podido ser tramitada puesto que a la fecha no es trasladado el referido ciudadano a este Juzgado ni ha comparecido su Defensor Privado.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que toda persona recluida en cualquier Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, o Penitenciaria, y en Genaral toda persona que se encuentre sometido a un proceso judicial penal, en atención al contenido y alcance del artículo 49 numeral cuarto, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a ser Juzgado por su Juez Natural y en virtud de la falta de traslado del acusado R.E.P.F., a la sede de este Juzgado, traen como consecuencia la imposibilidad de tramite alguno del asunto penal iniciado en su contra y actualmente llevado por este Despacho, lo cual ha sido consecuencia de la distancia existente en razón del sitio de reclusión en el cual se encuentra en tal sentido, igualmente incide que hasta la fecha el Defensor Privado que le asiste según actas, tampoco acude a los llamados de este Tribunal, todo ello hace a criterio de este Tribunal que se configure la imperiosa necesidad de ordenar su traslado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías que le asisten al mismo, en consecuencia este Órgano Juridisccional ORDENA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÒN PREVENTIVA del hoy acusado R.E.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad no. 19.072.918, domiciliado en el Edificio Los Modines Apartamento No. 19, planta baja Sector la Rotaria, Estado Zulia; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.H.G., CON LA DEBIDA CUSTODIA POLICIAL Y LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde Centro Penitenciario de los llanos occidentales ubicado en Guanare Estado Portuguesa, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite, en calidad de procesado, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÒN PREVENTIVA del hoy acusado R.E.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad no. 19.072.918, domiciliado en el Edificio Los Modines Apartamento No. 19, planta baja Sector la Rotaria, Estado Zulia; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.H.G., CON LA DEBIDA CUSTODIA POLICIAL Y LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde Centro Penitenciario de los llanos occidentales ubicado en Guanare Estado Portuguesa hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite, en calidad de procesado, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de los llanos occidentales ubicado en Guanare Estado Portuguesa y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines que tengan conocimiento del contenido de esta decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Uno (01) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registra la decisión bajo el numero 024-14, Se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y al Centro Penitenciario de los llanos occidentales ubicado en Guanare Estado Portuguesa, se remitieron al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

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