Decisión nº PJ0052014000103 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009676

ASUNTO : IJ01-X-2014-000004

ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano A.M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.017.837, asistido en este acto por la ciudadana M.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.944.722, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.258, con domicilio procesal en la Avenida Girardot con J.L., Edificio Olivares Nº 2, piso Nº 1, oficina Nº 6, teléfono: 0414-6445652, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 02, tomo 05 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2011, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL CARROCERIA 8ZCNCRE00BV329939, SERIAL MOTOR 0BV329939, PLACA A06AM1V, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito en fecha 10 de Enero de 2014, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 22 de Enero de 2014 y fue puesto a la vista de la Jueza suplente de este despacho judicial.

La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-541559-2013, al respecto expone el solicitante:

El Despacho a su digno cargo actualmente conoce la presunta comisión de un hecho punible relacionado con la Ley Orgánica de Drogas, en el cual resultare detenido el ciudadano JAVITC MARQUEZ, quien en ocasión de la causa seguida por ese despacho fue imputado por un presunto delito de drogas. Ahora bien, para el momento de la aprehensión del susodicho, el mismo pilotaba un Vehículo de mi propiedad, automotor distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO /4X2 CS T/A; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; SERIAL CARROCERIA: 8ZCNCREOOBV329939; SERIAL MOTOR: 0BV329939; PLACA: AO6AMIV. Ahora bien Ciudadano(a) Juez, este vehículo es de mi propiedad y lo tengo alquilado para una empresa que también es de mi propiedad; la cual se encarga del alquiler de carros y lleva por nombre “La Insuperable Rental Cars, C.A” y se lo da en calidad de alquiler a la ciudadana M.C.H.E., venezolana, mayor de edad, con domicilio residencial en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.135.412, por un monto diario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVRES (2.500,00 BS), y que para el momento de la detención del ciudadano; mi vehículo se encontraba en posesión del mismo.

Es así Ciudadano(a) Juez, que la arrendadora al tener conocimiento de la situación planteada, decide pasar una carta a mi empresa notificando el problema; y posteriormente me dirigí el día 26 de diciembre del año 2013 a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de realizar la Solicitud de Entrega de Vehículo. Como respuesta a la mencionada solicitud, la arrendadora y mi persona fuimos llamados vía telefónica para hacer acto de presencia a la fiscalía correspondiente el día 06 de Enero del presente año a las 10:00 am, a fin de dar una entrevista en calidad de testigos en la investigación; entrevista que se llevó a cabo con éxito. Ciudadano(a) Juez, ya realizado todos los pasos que me indico la fiscalía y presentado los recaudos correspondientes que solicitó; la contestación a la solicitud que interpuse ante ese Despacho Fiscal de la entrega de mi vehículo fue NEGADA el día 09 de Enero del año 2014. De esta manera Ciudadano(a) Juez, acudo ante usted para realizar la Solicitud de Entrega de Vehículo; ya que el mismo no tiene nada que ver con la presunta comisión de un hecho punible relacionado con la Ley Orgánica de Drogas, en el cual resultare detenido el ciudadano JAVITC MARQUEZ, pues; en el vehículo no se encontró ningún tipo de sustancia ilícita, ni se ejecutó delito alguno y además soy propietario tercero ajeno en relación a un hecho punible y alquile de buena fe; pido muy respetuosamente que me sea devuelto; ya que esta situación genera daños a mi persona y a mi empresa, pues está en juego la imagen de ambos; y que por ende esto genera pérdida económica para la arrendadora porque de igual forma debe cancelar diario el costo de alquiler sin hacer disfrute del mismo.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:

  1. - El ciudadano A.M.R.J., identificado en autos, acredita ser el propietario de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2011, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL CARROCERIA 8ZCNCRE00BV329939, SERIAL MOTOR 0BV329939, PLACA A06AM1V, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 8ZCNCRE00BV329939-1-1, de fecha 27 de Octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de T.T., el cual acompañó en original a la solicitud.

  2. - Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09 10 horas de la mañana, según Orden de Aprehensión Nro 126-13, de fecha Macuto, 15 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano JAVICT J.M.O. titular de la cedula de identidad V- 18.199.978, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, según acta de investigación penal que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la primera pieza de la presente causa procedimiento en el cual se encuentran involucrado el ciudadano antes mencionado, en investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº MP-541559-2013.

  3. - Riela al folio veintidós (22), Dictamen Pericial, signado con el Nº 784-13, de fecha 20 de Diciembre del 2013, suscrito por el funcionario A.P., Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2011, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL CARROCERIA 8ZCNCRE00BV329939, SERIAL MOTOR 0BV329939, PLACA A06AM1V, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- El serial de motor es ORIGINAL 3. El serial de seguridad es ORIGINAL y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT, a nombre de A.M.R.J., quien es la persona solicitante.

  4. - De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo 8ZCNCRE00BV329939-1-1, de fecha 27 de Octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de T.T., a nombre del ciudadano A.M.R.J..

  5. - De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano A.M.R.J., arriba identificada, no figura como imputado, ni como investigado en el presente asunto, solo fue citado como testigo por el Ministerio Público según oficio s/n de fecha 03 de Enero de 2014, emitido por la Fiscal 21 auxiliar Encargada del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Neyduth R.P.

  6. - Riela en el presente asunto copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, perteneciente a la constitución de una compañía Mercantil de nombre LA INSUPERABLE RENTAL CARS C.A, registrada a nombre de los ciudadanos A.M.R.J. y ONEYALBERT C.G.L., bajo el Nº 39, tomo 17-A de fecha 17 de Mayo de 2007, la cual tiene por objeto: “el alquiler de vehículos con o sin chofer”, entre otras tal como consta en la tercera cláusula del Registro Mercantil antes mencionado.

  7. - Riela en el presente asunto oficio signado con el N° FAL-21-019-2014, constante de un (01) folio y un (01) anexo, de fecha 09 de Enero de 2014, mediante el cual la fiscalia 21 del Ministerio Público NIEGA, la entrega del vehiculo solicitado en virtud de que el vehiculo es imprescindible para la investigación , por encontrarse en la fase incipiente de la misma y faltan diligencias de Investigación que deben ser practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

  8. - Riela al presente cuaderno separado oficio signado con el Nº FAL-21-222-2014, constante de un (01) folio, de fecha 21 de Febrero de 2014, mediante el cual la fiscalia 21 del Ministerio Público informa que dicho vehiculo no es imprescindible para la investigación, toda vez que la misma precluyó en fecha 03-02-2014, fecha en la cual se presentó escrito acusatorio.

    Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano A.M.R.J., según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano antes indicada, es su legítimo propietario; por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal solicitud.

    El Dictamen Pericial, signado con el Nº 784-13, de fecha 20 de Diciembre del 2013, suscrito por el funcionario A.P., Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2011, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL CARROCERIA 8ZCNCRE00BV329939, SERIAL MOTOR 0BV329939, PLACA A06AM1V, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- El serial de motor es ORIGINAL 3. El serial de seguridad es ORIGINAL y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT, a nombre de A.M.R.J., quien es la persona solicitante, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos.

    Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    De igual forma se observa que el Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitó se mantenga la incautación preventiva del referido vehículo, mas sin embargo el mismo nunca fue incautado tal como se desprende el acta de audiencia de presentación y del auto motivado del mismo, por carecer de cadena de custodia de la retención del vehiculo in comento y aun cuando en una primera oportunidad fuese negada la solicitud al ciudadano A.R., por la Fiscalia 21del Ministerio Público, en virtud de que el vehiculo es imprescindible para la investigación , por encontrarse en la fase incipiente de la misma y faltan diligencias de Investigación que deben ser practicadas para el total esclarecimiento de los hechos, mas sin embargo en fecha 21 de Febrero de 2014, mediante el cual la fiscalia 21 del Ministerio Público informa que dicho vehiculo no es imprescindible para la investigación, toda vez que la misma precluyó en fecha 03-02-2014, fecha en la cual se presentó escrito acusatorio, aunado al hecho de que el solicitante del bien NO SE ENCUENTRA IMPUTADO en el proceso, siendo un tercero ajeno al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal y aun cuando no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

    Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:

  9. - La chapa identificadora, es Original.-

  10. - El serial de seguridad, es Original.-

  11. - El serial del motor, es Original.-

    Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana M.R., por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de M.C.R.R., el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana M.C.R.R. adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, M.C.R.R., porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana M.C.R.R. haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:

    Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana M.C.R.R., quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana M.C.R.R.. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana M.C.R.R. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano A.M.R., identificado en autos, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, al ciudadano A.M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.017.837, asistido en este acto por la ciudadana M.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.944.722, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.258, con domicilio procesal en la Avenida Girardot con J.L., Edificio Olivares Nº 2, piso Nº 1, oficina Nº 6, teléfono: 0414-6445652, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 02, tomo 05 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2011, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL CARROCERIA 8ZCNCRE00BV329939, SERIAL MOTOR 0BV329939, PLACA A06AM1V, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega. Líbrese los oficios correspondientes.

    Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Cúmplase.-

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

    ABG. MAYSBEL M.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. GABRIELA MORILLO

    RESOLUCIÓN PJ0052014000103

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