Decisión nº 036-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo 09 de Abril de 2014

203° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO

Causa N° 5J-803-2013 SENTENCIA N° 036-14

Por cuanto el día de hoy, ocho (08) de Abril de 2014, se recibió de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación informe conductual final referente al régimen de prueba impuesto a los acusados señalando con respecto a la ciudadana: F.Y.C., titular de la Cédula de identidad Nº 14.822.359, donde señala que la misma cumplió medianamente de acuerdo con las obligaciones impartidas por el juez de la causa además de las orientaciones dadas por su delegada de prueba. Y con respecto a la ciudadana M.K.M.B., Titular de la Cédula de identidad N° 17.460.158, deja constancia que la misma cumplió satisfactoriamente con cada una de las obligaciones impuestas y el trabajo comunitario; y visto que las mismas cumplieron igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, manteniendo un empleo estable, acordadas en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de F.Y.C., titular de la Cédula de identidad Nº 14.822.359 y OMAÑA VILMERO SEGUNDO, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.473.317, para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Según la Acusación Fiscal el día 28 de noviembre del año 2012, siendo las 03 horas de la tarde, cuando fueron aprehendidas las ciudadanas YONMARY COROMOTO FLORES y M.K.B.M., por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera, por la calle 59 con avenida 10, cuando avistaron a un ciudadano que quedo identificado G.B., lo que llamo la atención a los funcionarios acercarse al lugar manifestando que escasos minutos dos ciudadanas, de la cual aporto características fisonómicas, habían sustraído de la panadería L.S.M., en la cual labora como vigilante, la cantidad de tres (03) jamones navideños, emprendiendo las mismas veloz huida en sentido hacia el norte, por la prolongación No. 2 una vez en conocimiento los funcionarios procedieron a realizar seguimiento e inmediatamente los mismos lograron observar a pocos metros del lugar a dos ciudadanas, con las mismas características aportadas por el vigilante del referido lugar, procediendo la comisión a efectuar la inspección corporal de las ciudadanas a las que se logro incautar algunos objetos: dos (02) accesorios de vestir. Un (01) jamos Tender bola de jamón de pavo marca char, venca, dos (02) jamones tender bola jamón ahumado marca plumrose, los cuales fueron reconocidos por el denunciante y sustraídos por las ciudadanas imputadas de la Panadería L.S.M..…”

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público Miércoles, 22 de marzo de 2013, por ante este Tribunal quinto de Juicio decidió: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas YONMARY COROMOTO FLORES venezolano, de Maracaibo, 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.822.359, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/79, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de M.F. LUZARDO Y J.A.P. (DF) residenciado SECTOR SAN JACINCO SECTOR 7, CALLE 5 CASA No. 24, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y M.K.B.M., venezolano, de de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.460.158, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 286/02/84, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de LUCIANDA DELCARMEN MARTINES REVEROL, residenciada avenida bella vista sector s.l., calle 890ª, No, 3ª-59 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA L.S.M., con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone a los acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3. Permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso que dure el régimen de prueba. 4. Prestar trabajo comunitario por un lapso de 36 horas la ciudadana YONMARY COROMOTO FLORES en la ESCUELA J.D.A., ubicada en la Urbanización la Marina (san jacinto) avenida 2 Municipio Maracaibo estado Zulia. Y la ciudadana M.K.B.M., en la ESCUELA BASICA I.V., ubicada en el sector s.L., frente a la Iglesia s.L.M.M. estado Zulia.

Asi mismo en fecha ocho (08) de Abril de 2014, se recibió de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación informe conductual final referente al régimen de prueba impuesto a los acusados señalando con respecto a la ciudadana: F.Y.C., titular de la Cédula de identidad Nº 14.822.359, donde señala que la misma cumplió medianamente de acuerdo con las obligaciones impartidas por el juez de la causa además de las orientaciones dadas por su delegada de prueba. Y con respecto a la ciudadana M.K.M.B., Titular de la Cédula de identidad N° 17.460.158, deja constancia que la misma cumplio satisfactoriamente con cada una de las obligaciones impuestas y el trabajo comunitario; y visto que las mismas cumplieron igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, manteniendo un empleo estable, acordadas en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

Asi mismo se verifica por las constancias, cursantes a los folios 86, 87, 88 y 89 de la causa, donde se verifica el cumplimiento satisfactoriamente y medianamente de las condiciones que le impuso el tribunal de la causa. Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que las acusadas han permanecido en su domicilio y dieron fiel cumplimiento al régimen de prueba impuesto tal como se desprende de la constancias emitidas cumplieron satisfactoriamente y medianamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa, por la cual al verificarse considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor de las probacionarias ciudadanas F.Y.C., titular de la Cédula de identidad Nº 14.822.359 M.K.M.B., Titular de la Cédula de identidad N° 17.460.158. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor YONMARY COROMOTO FLORES venezolano, de Maracaibo, 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.822.359, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/79, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de M.F. LUZARDO Y J.A.P. (DF) residenciado SECTOR SAN JACINCO SECTOR 7, CALLE 5 CASA No. 24, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y M.K.B.M., venezolano, de de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.460.158, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 286/02/84, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de LUCIANDA DELCARMEN MARTINES REVEROL, residenciada avenida bella vista sector s.l., calle 890ª, No, 3ª-59 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERÍA L.S.M., por cuanto culminaron satisfactoriamente el régimen de prueba cumpliendo las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Abril, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 036-14.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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