Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-005181

ASUNTO : KP01-P-2014-005181

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: : E.A.

IMPUTADOS:

W.V.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.201.874, Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 26/07/1995, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 8VO DE Bachillerato, hijo de I.A. y de A.M., residenciado en: BARRIO J.A. RIVERO, AVENIDA 16, VEREDA 2, CASA SIN NUMERO, ACUATRO CASA DE LA BODEGA J.A. RIVERO .-TELEFONO: 0253-491.39.49.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS D-2008-908 y D- 2010-504.-

DEFENSA TECNICA ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCAL SALA DE FLAGRANCIA

Abg. L.M.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano W.V.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.201.874, Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 26/07/1995, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 8VO DE Bachillerato, hijo de I.A. y de A.M., residenciado en: BARRIO J.A. RIVERO, AVENIDA 16, VEREDA 2, CASA SIN NUMERO, ACUATRO CASA DE LA BODEGA J.A. RIVERO .-TELEFONO: 0253-491.39.49.- la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana del dia 17/03/14 se encontraban los funcionarios policiales realizando labores de patrullaje por el sector la libertad, QUIBOR, se encontraron a un ciudadano desnudo quien al identificarse dijo llamarse R.L., quen en funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T. y que se movilizaba en un vehiculo MARCA CHEVROLET , MODELO CENTURY, DE COLOR VERDE, CASCO DE LINEA DE TAXI e iba uniformado cuando fue interceptado por 2 personas portando arma de fuego en el sector la piolin, uno de esas personas se vistió con su uniforme y lo obligaron a larzarse en esa zona, luego de varias horas de patrullaje lograron dar captura al vehiculo de cuyas característica fueron anteriormente descritas y adentro se encontraba un ciudadano que al darle la voz de alta procedió en veloz carrera de dicho vehiculo, donde procediendo a una pequeña persecución donde fue alcanzado a pocos metros. El ciudadano quedo identificado como W.V.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.201.874, precalificando los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto los datos filiatorios de la victima, asimismo consigno carta de afiliación emanada de la asociación civil de taxis coronel M.P.Q.E.L., donde se deja constancia que el vehículo Chevrolet Century se desempeña como unidad de transporte, es todo”.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado W.V.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.201.874, “SI VOY A DECLARAR, lo del sobre el robo no había arma de fuego, el secuestro a la línea de transporte ya yo le había pagado al señor, yo no cargaba arma de fuego, soy hijo de un funcionario y no puedo estar recluido en la comandancia donde me tiene, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito se le ordene un reconocimiento médico psiquiátrico, se tome en consideración que el mismo es primario no tiene conducta pre delictual, solicito se continúe por la via del procedimiento ordinario, solicito copias del asunto, es todo

.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, carta de filiación y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos W.V.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.201.874, Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, carta de filiación y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos W.V.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.201.874, Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y verificada como ha sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se aparta de la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a los imputados por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE CONOCER A LA FISCALIA 2° BAJO EL MP-116.040-2014.- SEPTIMO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos D-2008-908 y D- 2010-504.- OCTAVO: Se acuerda la valoración medico psiquiátrica.- La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo 05:45 p.m. La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR