Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006800

ASUNTO : KP01-P-2013-006800

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006800

Causa Fiscal N° MP-230.660-13

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: R.J.H.M.

VICTIMA: J.D.C.

DELITOS: LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Codigo Penal.

AUTO DECRETANDO: SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 08/08/2013, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada Y.M.B.B., solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° KP01-P-2013-006800, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..

PREVIO

En cumplimiento a lo preceptuado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2000, que dispuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Por lo que verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal, ha prescindido de la realización de la audiencia, toda vez que ha sido reiterado los diferimientos debido a una u otra causa desde el mes de junio de 2012, el Tribunal en aras de garantizar el cometido del articulo 26 Constitucional, estima prudente emitir el pronunciamiento por auto separado, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, están debidamente fundamentados en derecho y se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, tratándose de una cuestión de mero derecho, dado que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo. Así se establece.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia este Procedimiento en virtud de los hechos ocuuridos en fecha 03 de junio de 2.013, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en ocasión al procedimiento practicado el 03/03/2013, por parte del funcionario YOHANYS A.Q., adscrito a la unidad de T.T. Nº51, en la que deja constancia que se traslado hasta el sitio de la avenida General F.J. sector Las F.Q., Municipio Jiménez, Estado Lara, donde se había producido un accidente de tránsito, y donde al llegar se pudo observar un vehículo colisionado con daños recientes desconociendo las características del vehículo Nº01 ya que fue sustraído del lugar del accidente por personas desconocidas, el cual era conducido por el ciudadano J.D.C., quien fue trasladado hasta el centro asistencial y le fue diagnosticado “trauma craneoencefálico severo, traumatismo torácico cerrado y fractura del primer tercio y cubito derecho”. Se pudo determinar que para el momento del accidente el vehículo Nº1 era conducido en sentido norte-sur y al llegar a la intersección no tomo las medidas de seguridad para cruzar la avenida siendo impactado por el vehículo Nº 02 que circulaba en sentido este-oeste, por el canal izquierdo generándose la colisión entre vehículos en la intersección.

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Diligencias de la investigación realizadas por el Ministerio Público:

  1. acta de investigación, informe y Croquis del accidente de Fecha 03/03/2013, suscritos por el funcionario YOHANYS A.Q., Adscritos a la Unidad T.T. en los cuales deja constancia donde resulto aprehendido el Ciudadano R.J.H..

  2. Acta de Evaluó de fecha 04/06/2013, suscrita por el funcionario P.R.J. ( perito) EL CUAL PRESENTO DAÑOS CUYA REPARACION ALCANZA LA CANTIDAD DE 15000bs.

  3. Experticia de Reconocimiento de Seriales Q-018-13, Suscrita por el experto Riero R.A.J., practicado al Vehículo solicitado, el cual presento sus seriales en estado Original.

  4. Acta de Inspección Mecánico Funcional Q-0018-13 de Fecha 06 de junio suscrita por el funcionario P.P.P., Experto mecánico designado por la unidad estatal de vigilancia practicado al vehículo solicitado. (FIAT PLACAS: XYP-325), el cual presento un impacto en el área delantera y por estar imposibilitado por el impacto.

  5. Informe Técnico de Fecha 05 de junio del 2013 suscrito por el Funcionario Yohanys A.Q., de T.T. n°51, en el cual concluye: la principal causa del accidente es, que el ciudadano J.D.C. conductor del Vehículo signado como n°1, se incorpora a la referida avenida sin tomar las medidas de seguridad para cruzarla de un lado a otro trayendo como consecuencia que se produjera la colisión entre ambos vehículos, donde se llego a establecer que dicho ciudadano incumple con lo establecido en los articulo 253 y 262, numeral 2, literal “C” del Reglamento de la Ley de T.T.V..

  6. Reconocimiento Médico Legal 4326 de Fecha 31 de Julio del 2013, suscrito por el Dr. F.V., medico adscritos a la Medicatura, practicado al Ciudadano COLMENAREZ TORREALBA J.D., quien presento LESIONES GRAVES.

  7. Acta de entrevista de fecha 05 de junio del 2013, rendida ante la Unidad de T.T. n° 51, por el ciudadano yohannys A.Q., funcionario del puesto de T.T.Q., en la que RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS ACTUACIONES PRACTICADAS Y SON SUYAS LAS FIRMAS.

  8. Acta de entrevista de fecha 17 de julio del 2013, rendida ante a Unidad de T.T. n° 51, por el ciudadano J.A.C.T., el cual expone que debido al accidente su hermano no puede rendir declaraciones.

Observa la Fiscalía que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de “ LESIONES CULPOSAS GRAVES”, Previsto y sancionado en el Articulo 420 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL, no es menos cierto es que del informe técnico suscrito por el experto concluye :” al analizar objetivamente el contenido de las actuaciones podemos concluir que la principal causa del accidente es, que el ciudadano J.D.C. conductor del vehículo signado como n° 1, se incorpora a la referida avenida sin tomar las medidas de seguridad para cruzarla de un lado a otro trayendo como consecuencia que se produjera la colisión entre ambos vehículos, donde se llego a establecer que dicho ciudadano incumple con lo establecido en los artículos 253 y 262, numeral 2 literal C del reglamento de la ley de t.t.v., razón por la que considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto las heridas presentadas en la victima fueron ocasionadas producto de su propia acción imprudente; razón por la que considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

DE LA PROCEDENCIA

Establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 318)

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:

El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…(omissis) (Resaltado de este fallo)

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente se ha verificado que la conducta desplegada no es atribuible al ciudadano R.J.H.M., por cuanto las heridas presentadas en la victima fueron ocasionadas producto de su propia acción imprudente.

Congruente con los hechos narrados, encuadra la causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del COPP, (anteriormente 318) en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de E.L.P.S.. Cuarta Edición. Pág. 351).

Esa circunstancia está presente en el caso de marras, toda vez que los imputados no les puede ser atribuido objetivamente o lo que es lo mismo en el presente caso, no se da el proceso causal necesario entre el resultado y la conducta desplegada por el imputado, no siendo posible atribuirles los delitos que se le imputan, Así se establece.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Se colige entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al investigado R.J.H.M. razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 300 ordinal 1 (anteriormente 318) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la participación del investigado R.J.H.M., en los hechos de los que resulto victima el ciudadano J.D.C. lo que deviene en la falta de bases para solicitar su enjuiciamiento. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano R.J.H.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.853.064 por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificados en el artículo 420 ordinal 2DO del Código Penal vigente para el momento del hecho, al quedar demostrado que los hechos objetos del proceso en los que figura como víctima el ciudadano J.D.C., no se le pueden atribuir.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del auto dictado en la presente sentencia interlocutoria.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.

Abg. ___________________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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