Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014982

ASUNTO : KP01-P-2013-014982

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014982

LA JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: E.R.

IMPUTADO: J.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.721, (No la porta), Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 22/09/1973, de 40 años de edad, Estado Civil: soltero, Hijo de: J.H.M. (D) y de D.M.R., Ocupación: Técnico en Celulares y Cheff, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: CALLE 1 DE LA ZONA INDUSTRIAL 1, CON AVENIDA LIBERTADOR, RESIDENCIAS EL ROSARIO, EDIFICIO DON PEDRO, PISO 4, APARTAMENTO 44, TELEFONO: 0251-273.33.92.-

DEFENSA TECNICA: Abg. F.C.

LA FISCAL 27º: ABG. R.D.R.S.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Con vista al escrito presentado, en fecha 25 de Noviembre del 2013, por el ciudadano ABG. R.D.R.S. Fiscal Principal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de Drogas. Donde solicita de conformidad con lo establecido en el primer supuesto de numeral 2 del art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicte el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: J.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.721, y observa como ha sido este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento.

HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión a los hechos ocurridos en la fecha 11 de Noviembre de 2013, cuando los funcionarios M.C., J.L. Y RONNER PERZ, adscrito AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNION DEL CUERPO DEL ESTADO LARA, siendo las 12:30p.m. Se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio San José, Avenida Principal, cuando visualizaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomo una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, se identificaron y se le informo que sería objeto de una revisión corporal. Se le indico que exhibiera lo que portaba dentro de sus vestimentas manifestando no poseer nada, motivo por el cual al realizarle la revisión corporal le encontraron en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía la cantidad de DOS (2) ENVOLTORIOS elaborados de material sintético transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga la cual resulto posteriormente ser positiva para la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO DE (2,5 GRAMOS), por lo que se le procedió a la detención del ciudadano que quedo identificado como J.J.M.R., titular de la cedula de identidad 11.545.721, a quien se le dio lectura de sus derechos constitucionales.

Recibidas en este despacho fiscal las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.545.721 se procedió a dictar la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de conformidad con el articulo282 del código Orgánico Procesal Penal , en la fecha 12 de noviembre de 2013, comisionando como órgano instructor AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, para las diligencias necesarias en la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2013 de noviembre, tiene lugar audiencia de calificación de fragancia, ante el tribunal tercero de control del circuito Judicial Penal Del estado Lara, donde este despacho imputo el de POSECION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEYORGANICA DE DRIGAS. Una vez que el ciudadano J.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.545.721 manifestó ser consumidor, el Tribunal, ordeno continuar la causa por la vía del procedimiento por consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ART 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE POR REMISION DEL CODIGO PENAL Y LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Celebrada como ha sido la Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABG. ANAREXY CAMEJO, la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala E.R.-. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo ART 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE POR REMISION DEL CODIGO PENAL Y LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra la defensa privada quien expone: En este acto, solicito al Tribunal que verifique la conducta desplegada por el ciudadano J.J.M.R., titular de la cedula de identidad n° 11.545.721 no se encuentra tipificada en la legislación Venezolana Vigente y en consecuencia solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo pido que dicte pronunciamiento en cuanto al Delito de Posesión de Drogas en la acusación presentada por la Fiscalía en donde solicita el Sobreseimiento de la Causa. Es todo. Por su parte al ciudadano J.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.721, Fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “ De conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.M.R., Titular de la Cedula de Identidad n° 11.545.721, por el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de que le sean practicados los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, como lo dispone el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo ser remitidos a este despacho fiscal, con la finalidad de presentar, con base en ellos, informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable.. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto hubo una detención en flagrancia del ciudadano J.J.M.R. titular de la Cedula de identidad n° 11.545.721 por la incautación de la droga conocida como MARIHUANA la cual arrojo un peso neto de DOS COMA CINCO (2,5) GRAMOS, no es menos cierto que la experticia tanto Botánica como Toxicológica se desprende que el ciudadano aprehendido es CONSUMIDOR, pudiendo estar en presencia de un hecho atípico como en efecto lo es ,pues la ley Orgánica de drogas contiene normas que establecen un procedimiento especial para el consumidor ya que este es una persona enferma que lejos de su conducta constituir delito requiere ser tratada por instituciones destinadas al proceso de rehabilitación. Siendo así las cosas, estando en presencia de un hecho atípico como lo es el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en razón de lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al ciudadano J.J.M.R., CI: 11.545.721, donde se evidencia que la conducta del Imputado, el cual es CONSUMIDOR DE DROGAS NO ES TIPICA .Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Se le impone al mencionado ciudadano la obligación de presentarse ante la ONA a los fines de recibir charlas, asimismo se le insta que deberá asistir a un Centro de Rehabilitación a los fines de que aprenda a prescindir del uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Regístrese déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y cúmplase.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.

Abg. __________________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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