Decisión nº I-027-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Abril de 2014

202° y 153°

CAUSA No. 5M-816-13 DECISION Nº 027-14

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha Tres (03) de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho A.M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76), del Ministerio Público, solicitando le sea impuesta sea impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los hoy acusados ciudadanos J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., ya identificados, de conformidad a los establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encontraban vigentes para el momento en que se realizó el juicio hoy anulado por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL FISCAL DEL PUBLICO

Señala el representante del Ministerio Público en su solicitud

…. en fecha (02/04/2014), asistió al acto de Juicio Oral y Publico (Apertura), Juicio que es producto de la decisión identificada bajo N° 005-2014, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde declaro CON LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ministerio Publico, y en consecuencia la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo Juicio oral y público en la causa incomento, se pudo efectuar la debida revisión física del Expediente, identificado bajo el N° N° 5J-895-14, incoada en contra de los ciudadanos J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., por la presunta comisión del delito de: Al ciudadano J.L.P.H., AUTOR MATERIAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 115 Ordinal 3o del Código Penal; y para la ciudadana ORLIANA R.A., por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 de! Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo155 ordinal 3o del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.H.Q. MONTJEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, acusados Oficial J.P. y Oficial ORLIANA ARAQUE, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., donde se constató que no pesa medida cautelar alguna sobre los aludidos acusados. Razón por la cual, esta Representación Fiscal con el debido respeto, acudimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: PRIMERO: Si bien es cierto la decisión de la aludida Corte de Apelaciones no se verso sobre Medida Cautelar alguna a los hoy imputados, no es menos cierto que el proceso que nos atañe se retrotrajo al estado inicial de la Fase en la cual nos encontramos y las partes debe encontrarse en las mismas condiciones que exitian para el momento del juicio oral y publico que dio origen a la sentencia recurrida y posteriormente declarada Nula; vale indicar que los hoy acusados se encontranaban sujetos a una Medida Cautelar Privativa de Libertad. La doctrina ha tratado en diversas oportunidades el referido punto, pudiendo citar en este acto al Dr. R.R., el cual en su obra NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, señala lo siguiente: ...'la declaración de la nulidad de un acto produce su invalidez, y lógicamente establece su ineficacia procesal, esto es, hay una privación de los efectos que produjo o estaba produciendo, impidiéndose los que pudiera producir en el futuro. Dicha consecuencia puede extenderse a otros actos no son nulos, pero que son derivados de aquel declarado nulo"...; entendiendo que la decisión por la cual se suspende la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, queda sin efecto, restableciéndose la referida medida en contra de los Acusados de marras. SEGUNDO: Asimismo, vista la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto existe sospecha grave que los ciudadanos J.L.P.H.Y.R.A., ya identificados hoy acusado pudieran destruir, modificar y falsificar elementos de convicción, así como se encuentra latente el temor por su condición de funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los acusados J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., ya identificados actuaron en su condiciones de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z. , partiendo de este principio, estas Representaciones Fiscales advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, expediente 03-1844, indica que: Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia. CUARTO: Efectivamente los Detectives J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., ya identificados, actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8o del Código Penal, la cual ..."se refiere al uso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido". .QUINTO: Como consecuencia de lo indicado supra, podemos afirmar que los ciudadanos J.L.P.H. Y ORLIANA R.A. , ya identificados, están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los acusados en nuestro caso

in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de A.Q.. SEXTO: Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena: ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, (resaltado nuestro). Razón por la cual, esta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: ...lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohibe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos ".... Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos2, (resaltado nuestro). SÉPTIMO: Podríamos indicar que el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, estableciendo igualmente la doctrina, que el desarrollo del mencionado Principio se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de la Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan (Rebus sic stantibus) lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad como el único medio de asegurar la consecución del proceso, faltando acotar que solo al cambiar las condiciones que genera una Medida Cautelar, se podría cambiar la Medida Cautelar dictada, circunstancia que en el presente Asunto no se han suscitado. Toda vez que el hecho de realizar un nuevo juicio oral y publico, es simplemente el desarrollo natural del Debido Proceso y no un hecho nuevo. Visto lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal solicita sea impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los hoy acusados ciudadanos J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., ya identificados, de conformidad a los establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encontraban vigentes para el momento en que se realizó el juicio hoy anulado por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es importante recalcar que el meollo de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados J.L.P.H. Y ORLIANA R.A. de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión Nº 005-2014, dictada de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde declaro CON LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ministerio Publico, y en consecuencia la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo Juicio oral, considerando la representación fiscal, puesto que antes del Juicio los acusados estaban privados de libertad, y en su criterio los mismos deben volver a las condiciones a las cuales se encontraban antes de la celebración del anterior juicio al cual fue anulado, y que en virtud de los delitos imputados los mismo no pueden hacerse acreedores de ningún tipo de beneficios procesales.

Es importante recalcar a objeto de dar respuesta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, que los acusados J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., luego de enterarse de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en donde se anula el Juicio Oral y Público, y resultaron absueltos de toda responsabilidad, no se sustrajeron y evadieron del proceso con el animus de obstaculizar la celebración del nuevo debate, en tal sentido se trae a colación el contenido del acta levantada por ante este Tribunal:

“…En el día de hoy martes dieciocho (18) de marzo de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, comparecen voluntariamente los ciudadanos J.L.P.H., titular de la cedula de identidad N° V-15.720.802, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3° del Código Penal y la ciudadana ORLIANA R.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.939.855, como COOPERADOR INMEDIATO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.Q.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, acompañados por la defensa privada representada por el abogado J.G.M. a los fines de darse por notificados de la fijación del juicio oral y publico una vez dictada la decisión por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual anula la sentencia N° 79-13 de fecha 05-11-2013 dictada por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se le concedió la palabra al ciudadano J.L.P.H. quien expuso: “ Me doy por notificado de la fijación del juicio oral y público para el día MIERCOLES DOS (02) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ (10.00 AM) DE LA MAÑANA, es todo.” De igual forma se le concedió la palabra a la ciudadana ORLIANA R.A. y expuso: Quiero decirle al Tribunal que me presente voluntariamente a seguir con mi proceso y que me doy por notificada de la nueva fijación del juicio oral y público, es todo.” A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada y expuso: “Me doy por notificado de la nueva fijación del acto, es todo.” Quedan de esta forma debidamente notificadas las partes presentes…”

Se observa en el presente caso que los acusados al enterarse de la nulidad del Juicio Oral y Público, comparecieron voluntariamente al tribunal a ponerse a derecho con el animus de enfrentar el nuevo Juicio Oral y Público, circunstancia esta que lleva la convicción que los mismos no quieren sustraerse de la persecución penal, ni existe peligro de fuga o de obstaculización aun cuando se trata de funcionarios policiales, y a objeto de decretar nuevamente la privación judicial preventiva de libertad es necesario que la circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización este demostrada.

A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, del ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.

El autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal) al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

.

Sobre la base de lo expuesto se observa que los acusados de autos J.L.P.H. y ORLIANA R.A., se presentaron por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo del 2014, de manera voluntaria, para enfrentar nuevamente su Juicio Oral y Publico en la presente causa, dándose por notificados de la celebración de dicho acto que se encontraba fijado para el día MIERCOLES DOS (02) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ (10.00 AM) DE LA MAÑANA, igualmente se observa que los referidos acusados, asistieron el día indicado fijado para la celebración de la apertura del juicio oral y publico, razón por la cual se verifica que los mismos no tienen intención de sustraerse de la persecución penal, y no están obstaculizando la realización del Juicio Oral y Público. Igualmente es necesario advertir que, este Tribunal recibió comunicación N° 24-FS-0704-2014, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público DR. R.L., remitiendo adjunto oficio N° AB-0045-2014, de fecha 20-02-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., informando entre otras cosas lo siguiente:

Dispone de los espacios para nuestra funciones policiales en el Municipio tal como dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, consideramos inconducente detenidos por ilícitos municipales como por ejemplo sanciones de transito, que han generado situaciones de conflictos, poniendo en peligro no solo a los detenidos municipales sino también al personal que allí labora

…”sírvase tomar la debida nota y girar las instrucciones correspondiente a los efectos de trasladar a los respectivos centros penitenciarios a los detenidos que se encuentra dentro de las instalaciones de la policía Municipal de San Francisco y evitar, en el futuro y evitar, en el futuro, la remisión de privados de libertad a nuestra sede.

Adicionalmente la remisión de los privados de libertad por el foro penal para la sede del Polisur constituye un servicio imposible de prestar ya que carecemos de los recursos necesarios para satisface el conjunto de condiciones que permitan el disfrute de los derechos humanos a los privados de libertad, llegando al extremo de colapsar el centro de detención policial creando una situación de hacinamiento…”

En tal sentido es necesario referir que, los acusados de autos se encontraban recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, antes de ser anulada la sentencia por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de resguardar su integridad física por cuanto los mismos son funcionarios policiales, de tal manera que al decretarse nuevamente la privación Judicial Preventiva de Libertad deberían reingresar a ese órgano policial, ello por cuanto la crisis carcelaria actual, donde específicamente en el Estado Zulia, fue cerrada la Cárcel Nacional de Maracaibo, y visto que en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite no se les puede garantizar la integridad física de los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., y virtud del oficio recibido de la Fiscalia Superior donde se nos exhorta a no ingresar procesados en Polisur, por tal motivo considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 3, 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem. En el mismo orden de ideas, la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, por cuanto se considera que con la misma queda satisfecha la pretensión del estado, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud plateada por el Abogado A.M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76), del Ministerio Público, y se impone a los acusados J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 y 6 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de acercarse a la victima por extensión o algún familiar de la victima directa en el presente caso, ni personalmente, ni por medio de terceros. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud plateada por el Abogado A.M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76) del Ministerio Público, y se impone a los acusados J.L.P.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.720.802, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 01/07/1982, DE 31 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TSU EN ELECTRONICA INDUSTRIAL Y ORLIANA R.A., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.939.855, NACIDA EN FECHA 12/03/1981, DE 33 AÑOS DE EDAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 y 6 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de acercarse a la victima por extensión o algún familiar de la victima directa en el presente caso, ni personalmente, ni por medio de terceros.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le asigno el Número 027-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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