Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-017142

ASUNTO : KP01-P-2013-017142

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-017142

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Con vista al escrito presentado, en fecha 22 de julio del 2013, por los representante del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de Drogas. Donde solicita de conformidad con lo establecido en el primer supuesto de numeral 2 del art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicte el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.L.U.A., titular de la cedula de identidad n° 18.021.422, y observa como ha sido este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

HECHOS

La presente investigación penal, signada con el numero MP-507771-13, correspondiente a esta fiscalía vigésima séptima del Estado Lara, se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre 2013, cuando los funcionarios J.L.W.G. Y Kymberly Valera, adscritos al centro de coordinación policial unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en la av. intercomunal de Barquisimeto Duaca, cuando observaron a un ciudadano que al ver la comisión trato de cambiar el sentido de su desplazamiento, acelerando el paso, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y le indicaron que serian objeto de una inspección corporal, al realizarla encontraron en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de (5) cinco envoltorios elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia la cual resulto positiva para la droga conocida como COCAINA con un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 Gramos) quedando detenido el ciudadano identificado como C.L.U.A., titular de la cedula de identidad n° 18.021.422, a quien se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales

Al ser practicas en fecha 01 de diciembre de 2013, prueba de orientación, por la experta toxicóloga W.M., ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, la misma indico que en relación a (05) envoltorios elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia la cal resultó positiva para la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 0,5 gramos.

En fecha 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar audiencia de calificación de flagrancia, ante el tribunal 2do de control del circuito judicial penal del estado Lara, donde se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y visto que el ciudadano C.L.U.Á. CI.: 18.021.422, se declara consumidor, se continua la causa por la vía del procedimiento por consumo.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABG. ANAREXY CAMEJO, la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala -. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo ART 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE POR REMISION DEL CODIGO PENAL; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra la defensa privada quien expone: En este acto, solicito al Tribunal que verifique la conducta desplegada por el ciudadano C.L.U.A., titular de la cedula de identidad n° 18.021.422,. No se encuentra tipificada en la legislación Venezolana Vigente y en consecuencia solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo pido que dicte pronunciamiento en cuanto al Delito de Posesión de Drogas en la acusación presentada por la Fiscalía en donde solicita el Sobreseimiento de la Causa. Es todo. Por su parte al ciudadano C.L.U.A., titular de la cedula de identidad n° 18.021.422,., Fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “ De conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.L.U.A., titular de la cedula de identidad n° 18.021.422, Por el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de que le sean practicados los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, como lo dispone el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo ser remitidos a este despacho fiscal, con la finalidad de presentar, con base en ellos, informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable.. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto hubo una detención en flagrancia del ciudadano C.L.U.A., titular de la cedula de identidad n° 18.021.422, por la incautación de (05) envoltorios elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia la cal resultó positiva para la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 0,5 gramos., no es menos cierto que la experticia tanto Botánica como Toxicológica se desprende que el ciudadano aprehendido es CONSUMIDOR, pudiendo estar en presencia de un hecho atípico como en efecto lo es ,pues la ley Orgánica de drogas contiene normas que establecen un procedimiento especial para el consumidor ya que este es una persona enferma que lejos de su conducta constituir delito requiere ser tratada por instituciones destinadas al proceso de rehabilitación. Siendo así las cosas, estando en presencia de un hecho atípico como lo es el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en razón de lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al ciudadano C.L.U.A., titular de la cedula de identidad n° 18.021.422, Donde se evidencia que la conducta del Imputado, el cual es CONSUMIDOR DE DROGAS NO ES TIPICA .Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Se le impone al mencionado ciudadano la obligación de presentarse ante la ONA a los fines de recibir charlas, asimismo se le insta que deberá asistir a un Centro de Rehabilitación a los fines de que aprenda a prescindir del uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Regístrese déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y cúmplase.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.

Abg. ___________________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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