Decisión nº 908-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000463

DEMANDANTE: ANYINEIS DEIRESMAR R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.797, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. D.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 20.584.

DEMANDADOS: E.L.D.C. y R.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.956.577 y V-10.755.941 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL Abg. C.C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 143.952

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: REINVINDICACION. INTERLOCUTORIA SOBRE PRESUPUESTOS PROCESALES ALEGADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO DE JUSTICIA.

En fecha 26 de marzo de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación fijada a los fines de cumplir con la interlocutoria decretada en fecha 19 de Febrero del año que discurre.

Se verificó la asistencia en el acto de la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR R.B., parte demandante, de su abogada apoderada, Abogada D.R.D.C., y por los ciudadanos E.L.D.C. y R.J.C.R., parte demandada, debidamente representado por el Abogado C.C..

Al inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opuso de manera acumulativa como presupuesto procesal perentorio, la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente causa, opuso LA COSA JUZGADA y por último opuso el defecto de forma de la demanda.

Seguidamente en fecha 31 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación prolongada en fecha 26 de este mismo mes y año, quien decide se pronunció sobre las cuestiones formales alegadas, declarando sin lugar la improcedencia in limini litis, sin lugar la cosa juzgada y sin lugar el defecto de forma de la demanda.

Este Tribunal estando en la oportunidad legal, procede a publicar el fallo integro interlocutorio sobre las cuestiones formales opuestas:

Primero

En lo que se refiere al presupuesto procesal alegado referido a la improcedecia in limine litis, la parte demandada manifesto:

En mi condición de apoderado judicial, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora. Señalo que la demandante debió haber sido declarada improcedente in limine litis, pues las partes fueron notificados por una rendición de cuentas y se verificó que es una reivindicación de bienes muebles, procedimiento en el cual, cuando una persona poseyendo un título justo sobre bienes muebles, pide que se les restituya, en este caso los demandantes no presentaron un título justo sobre las cosas que pretenden que se les restituya. Solo presentaron unas copias. Para que exista una reivindicación de bienes muebles, deben poseer un título justo; es por lo que la existencia de dicha reivindicación, los demandantes, haciendo valer ese derecho de que supuestamente la única heredera del causantes es la niña de autos, debieron presentar en su demanda un declaración de únicos y universales herederos, demostrando que es así, pues pudieran existir más hijos del causante. Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, ha determinado que para que proceda la acción de reivindicación de bienes muebles, se necesitan cuatro supuestos procesales, requisitos sine quanom para que sea admitida la demanda, que los demandantes aleguen ser propietarios; que demuestren tener título justo que permita ejercer la propiedad de la cosas; que la acción vaya dirigida en contra del detentador o poseedor de la cosa y que sea reivindicado; la demanda se solicita que se haga entrega de los documentos respectivos de las placas de unos vehículos, es importante señalar que si verificamos los requisitos ya establecidos, esta demandan no reúne las condiciones para que haya sido admitida. Eso es por las razones de hecho y derecho solicito que se declare improcedente in limine litis..

Así pues, la apoderada judicial de la parte actora en su oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente respecto a la inadmisibilidad formulada por la parte demandada:

Con respecto a lo alegado por el apoderado de la parte demandada de la improcedencia in limine litis y la cosa juzgada ya ese tribunal emitió su opinión en fecha 19.02.2014. con respecto a las cuestiones previas formulados por la demandada.

Sobre la improcedencia in limine litis, relativa al tramite de juicio de reivindicación y que fueron notificados para un juicio de rendición de cuentas, esta juzgadora con respecto a este alegato en audiencia preliminar en fase de sustanciación, dictó en fecha 13 de febrero del año en curso y publicó el fallo íntegro interlocutorio en fecha 19 de febrero de este mismo año, en la cual se pronunció con respecto a las cuestiones procesal alegada, fallo contra el cual tempestivamente ejerció la parte demandada recurso ordinario de apelación y este Tribunal oyó el referido recurso ordinario.

Sin embargo, es oportuno recordar, que en fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, admitiendo la demanda de reivindicación, y en tal sentido, riela al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, boletas de notificación de los ciudadano E.L.d.C. y de R.J.C.R., parte demandada, debidamente firmadas por los precitados y debidamente certificadas por el Secretario de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), folio cuarenta y nueve (49), evidenciándose de las boletas que constan en autos debidamente firmadas, que fueron debidamente notificados y emplazados para un juicio de REINVINDICACIÓN; dándose las garantías procesales a las partes en virtud de la continuación del error material de calificar la demanda como rendición de cuentas, en el sentido de computar nuevamente el lapso para que la parte demandada conteste la demanda con respecto a la reivindicación que pretende la niña en representación de su madre, y presente las pruebas que pretenda; y para la parte demandante, presente sus escrito de promoción de pruebas

En cuanto a la cuestión formal alegada referente a la no presentación de título justo, y razón por la cual, solicita la improcedencia in limine litis, este Tribunal señala que el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “…La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”. Ahora bien, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación de presentar conjuntamente el documenta fundamental, supletoriamente, en los casos que no se presenten, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”, se observa así, que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que los títulos de propiedad de los vehículos, así como los vehículos, se encuentran en posesión de los demandados, siendo esto suficiente para quien decide proceder a la admisión de la demanda, por cuanto indicó en el libelo el lugar donde se encuentran.

No obstante, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación para el Juez de Protección de admitir la demanda, estableciendo como causales de inadmisibilidad que la demanda sea contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en la ley.

Del mismo modo, el mencionado artículo 457, dispone que si la demanda no cumple con los requisitos que establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe ejercer el despacho saneador, pero luego de admitida la demanda, es decir, que a pesar del despacho saneador dictado por el Juzgador proteccionista, la demanda en virtud del sujeto tutelado, debe seguir su curso normal.

Con respecto a la declaración de únicos y universales herederos y los requisitos para que proceda la acción de reivindicación, constituyen éstos alegatos defensa de fondo de la demanda y no una excepción perentoria, no siendo ésta la oportunidad pertinente para ser resueltos, sino en la fase de juicio, en consecuencia, se niega la improcedencia in limine litis solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Segundo

El abogado apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión procesal relativa a la cosa juzgada, aplicando supletoriamente, las excepciones establecidas en el numeral 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido señaló:

las partes en su oportunidad, la demandante realizó un acuerdo reparatorio por ante la Notaría Segunda del estado Lara, para poner fin a dicho procedimiento; se presentó a este Tribunal un desistimiento por parte de la madre, el cual hace de manera voluntaria la presunción de poner término a la presente demanda y esto debido a que la madre tiene el derecho de decidir con respecto a al representación de la niña. Solicito a este tribunal que declare con lugar lo solicitado. (…). Es por lo que solicito que esta demanda, sin menoscabar los derechos de la niña de autos, sea declarada sin lugar, en vista que la demandante en su escrito, ella le manifiesta al tribunal que el vehículo modelo yaris le pertenece y no ha tenido inconvenientes. Es todo

.

Por su parte, la demandante con respecto a esta excepción opuesta, manifestó en la Audiencia preliminar:

Con respecto a lo alegado por el apoderado de la parte demandada de la improcedencia in limine litis y la cosa juzgada ya ese tribunal emitió su opinión en fecha 19.02.2014. con respecto a las cuestiones previas formulados por la demandada.

la cuestión previa alegada del ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que este Tribunal ya se pronunció en sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 y publicada en fecha 19 de febrero de 2014, en la cual se declaró sin lugar el presupuesto procesal de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, toda vez que se estableció en el referido fallo que el documento autenticado denominado “acuerdo reparatorio” celebrado por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, no fue debidamente homologado por una autoridad judicial y por tal motivo no tiene el carácter de Cosa Juzgada; decisión contra la cual se ejerció oportunamente recurso de apelación, y en la oportunidad legal establecida, este Tribunal dispuso oír dicho recurso, por tanto constituye cosa juzgada para este Tribunal pronunciarse sobre dicha excepción. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Tercero

Con respecto al defecto de forma de la demanda, fundamentado en el artículo 346, numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la defensa de la parte demandada; al señalar:

Con respecto a la cuestión previa o algo parecido, opongo al cuestión previa del numeral 6, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numerales 4 y 6 ejusdem. La presente demanda no reúne con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es una demanda pobre que no tiene fundamentos de hechos y de derechos, no explica que acción es y le da la opción al tribunal que elija la acción. No se hace constar la pretensión de los demandantes referente a los que solicita. No explican los fundamentos de hecho y de derecho de reivindicación de bienes muebles e inmuebles.

Por su parte, en virtud que la fase de sustanciación, se permite el debate entre las partes, la demandante, manifestó con respecto a la excepción dilatoria opuesta, lo siguiente:

…”rechazo y contradigo en cada una de sus partes lo alegado, por cuanto si se llenaron todos lo requisitos establecidos el art. 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ibidem. (…) A todo evento debo señalar que al folio 55 del presente expediente y que en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante pide al tribunal se le de pleno valor probatorio, porque es una oficio enviado por el INTT, donde señale lo siguiente: “Los vehículos identificados con las placas siguientes 50VPAH, 610LAJ, 899XDN, A68AE8K, todos de propiedad de quien en vida fuera R.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V1-18.421.136”. Con respecto al defecto de forma alegado, numeral 4, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda, tiene señalado el objeto de la pretensión al señalar y solicitar al Tribunal, la entrega de los vehículos, de los documentos respectivos, correspondientes a los vehículos placas señaladas al folio dos del expediente. Se dan las explicaciones en el libelo, los motivos por los cuales se hacen los señalamientos y no se especifican las demás características en el libelo de demanda, debido a que, quienes detentan los títulos son los demandados que poseen los bienes señalados. Es todo

Es menester destacar que en materia de protección del niño, niña y del Adolescente, supletoriamente se aplicaran la disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a la ley especial que nos rige, en este sentido, los requisitos de la demanda que debe cumplir la parte demandante, son los establecidos en el artículo 456 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que en su literal “c” y su primer aparte, consagra como requisito que se debe indicar en el libelo, en su orden, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide, lo que reclama y los instrumentos fundamentales; en este sentido, supletoriamente el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que con respecto a los bienes muebles, objeto de la presente demanda, se debe determinar con precisión signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad. En tal virtud, quien Juzga considera que por cuanto lo que se reclama son bienes muebles sometido a un régimen especial de registro, con el señalamiento de las placas de los vehículos se encuentran identificados los bienes objeto de esta demanda, en este sentido, considera quien juzga, que se cumplieron en materia de protección los requisitos de forma de la demanda.

Con relación a los instrumentos fundamentales, como bien lo señaló este Tribunal en el numeral primero del presente fallo, en virtud que fue también opuesto como excepción perentoria, los documentos fundamentales, este Tribunal ratifica nuevamente lo expuesto en el numeral primero, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”. Ahora bien, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación de presentar conjuntamente el documenta fundamental, supletoriamente, en los casos que no se presenten, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”, se observa así, que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que los títulos de propiedad de los vehículos, se encuentran en posesión de los demandados, siendo esto suficiente para quien decide proceder a la admisión de la demanda, por cuanto indicó en el libelo el lugar donde se encuentran los documentos fundamentales, en consecuencia, considera quien juzga que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Por último, con respecto a lo alegado por la defensa de la parte actora, en el sentido que y cito: “ es una demanda pobre que no tiene fundamentos de hechos y de derechos, no explica que acción es y le da la opción al tribunal que elija la acción. No se hace constar la pretensión de los demandantes referente a los que solicita. No explican los fundamentos de hecho y de derecho de reivindicación de bienes muebles e inmuebles”. Sobre este particular, observa que la parte señaló de manera resumida los hechos y estableció la norma jurídica aplicable, por tanto considera quien juzga que se encuentran determinados en el libelo lo que pide y reclama y una narrativa resumida de los hechos en que apoya su demanda. En consecuencia, en aras al acceso a la justicia que asiste a la niña, representada por su madre, consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la excepción relativa a la carencia de fundamentos de los hechos y el derecho aplicable. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en cuenta el interés superior de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 12, 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: Primero: SIN LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

Segundo

SIN LUGAR LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

Tercero

SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegado en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.M.O.G.

JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. A.E.A.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el número 908-2014 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

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