Decisión nº 140-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-0002116

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN

-------------------------------------------------------------------------DEMANDANTE: C.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.606, de este domicilio.

DEMANDADA: L.P.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad aparentemente desconocida y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR” – REPOSICION AL ESTADO DE NOTIFICACION.

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Recibidas como han sido las actuaciones del presente expediente en fecha 21 de enero de 2014, proveniente del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana C.C.Q.R., en contra de la ciudadana L.P.C.G., se le da entrada.

La demandante en su escrito libelar presentado por la representante fiscal del ministerio publico alega que ha convivido con el niño desde que nació, ya que la madre lo dejó bajo sus cuidados, desconociendo paradero de la misma.

En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal, admite y ordena la notificación de la demandada

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, decretó la INVIABILIDAD de la notificación de la demandada, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes; y en fecha 25 de septiembre de 2013, como diligencia preliminar, el Tribunal de la causa ordenó la práctica de los informes técnicos a la solicitante y al niño de autos.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó medida Provisional de Colocación Familiar mediante cuaderno separado de medidas, en beneficio de la demandante.

En fecha 23 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, con la presencia de la representación Fiscal, en la cual no asistieron las partes, incorporando las pruebas documentales de autos y ordenándose la Práctica de los Informes Técnicos Periciales a las partes.

En fecha 25 de octubre de 2013, se ordenó la REPOSICION de la causa al estado de nueva notificación de la parte demandada, manteniendo vigente la medida provisional de Colocación familiar decretada, ordenándose oficiar al CNE y al SAIME II a los fines de obtener información acerca del último domicilio de la demandada.

En fecha 10 de enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la prolongación audiencia de sustanciación entre las partes, con la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia, oportunidad en la cual, al no constar en autos los resultados de los informes técnicos ordenados, declarándose concluida la fase de sustanciación, al haber transcurrido el lapso de tres meses establecidos para el trámite de la sustanciación.

Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se repuso la causa al estado de notificación de la demandada, y sin haber agotado los trámites para efectuar la misma, se celebró la audiencia de sustanciación y se declaró concluida la fase de sustanciación, sin que la madre biológica estuviere a derecho, es decir, que no pudo exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.

Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de notificación de la demandada por tratarse el presente asunto de una materia de orden público.

Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha 25 de septiembre de 2013, referente al decreto de inviabilidad de la notificación de la demandada, y respecto a la fijación de la oportunidad de celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa, así como a anular las actas de fecha 23 de octubre de 2013, 26 de noviembre de 2013 y de fecha 10 de enero de 2014, y a reponer la causa al estado de ordenar la NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

REPONE la causa al estado de NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, a los fines de imponerla de la demanda y del inicio de la fase de sustanciación.

SEGUNDO

Una vez conste en autos la consignación de la boleta de notificación de la demandada, y certificada la misma, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.

TERCERO

Se ANULA el auto de fecha 25 de septiembre de 2013, referente al decreto de inviabilidad de la notificación de la demandada, y a la fijación de la oportunidad de celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa, y se ANULAN las actas de fecha 23 de octubre de 2013, 26 de noviembre de 2013 y de fecha 10 de enero de 2014, mediante las cuales se celebró la audiencia de sustanciación en el presente proceso.

Regístrese y Publíquese. Expídase copias que solicite la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014 Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 140 -2014, siendo las 03:50 pm.-

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

MJPQ/JLN/Diana

KP02-V-2012-2116

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