Decisión nº 029-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

203° y 155°

ACTA DE APERTURA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA N° 5J-897-14 DECISIÓN NRO. 029-14

En el día de hoy, Jueves, Diez (10) de Abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las Diez y treinta, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, previo traslado del Tribunal al Centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite, en la causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-897-14, iniciada en contra de las acusadas M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, G.B.F., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.160 y N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Edificio sede del palacio de justicia, presidido por el Juez Suplente DR. J.M.R. y actuando como Secretaria de Sala la ABG. J.R.G.. Se dio inicio a la Audiencia y el Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: La Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., el Defensor Privado Abg. D.A. y las acusadas M.E.A.P., L.A.A.P., G.B.F. y N.M.M.S., quienes se encuentran en libertad. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a las acusadas que deberán estar atentas a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente las impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Seguidamente antes de dar inicio al debate se impone a loas acusadas de procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando las mismas: 1.- M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002: “hasta este momento no he tomado la decisión de admitir hechos que continué el Juicio, es todo”. 2.- L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605: “hasta este momento no he tomado la decisión de admitir hechos que continué el Juicio, es todo”. 3.- G.B.F., titular de la cedula de identidad N° V-20.987.160: “hasta este momento no he tomado la decisión de admitir hechos que continué el Juicio, es todo”. y 4.- N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, “hasta este momento no he tomado la decisión de admitir hechos que continué el Juicio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada C.T., quien expuso su discurso de apertura, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de Octubre de 2013, en contra de las ciudadanas M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, G.B.F., titular de la cedula de identidad N° V-20.987.160 y N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abogado D.A. quien expone: Ciudadano Juez los hechos narrados por la representante del Ministerio Público no están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mi defendido está correctamente procesado, por ello solicito adecue correctamente la calificación jurídica tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada es solo de 0cho (8,4 gramos) si la misma se divide entre cuatro, para cada una quedarían dos gramos y un miligramo, de tal manera que el excedente es mínima. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendida. Seguidamente se le solicito a las acusadas que se pusieran de pie y se identificaran señalando cada una por separado me llamo 1.- M.E.A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, nacida en fecha 30-05-1991, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa 99C-29, del detrás de la Bloquera Precolca, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de inmediato se procede a imponer nuevamente a la acusada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. 2.- L.A.A.P., Venezolana, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, nacida en fecha 06-10--1989 de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa N° 99C-29, detrás de la Bloquera Precolca, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de inmediato se procede a imponer nuevamente a la acusada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo” 3.- G.B.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.987.160; de 27 años de edad, nacida en fecha 26/07/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa; residenciada Barrio 19 de Abril, avenida 67, casa 99D-122, subiendo por la Bloquera Precolca. Maracaibo. Estado Zulia. 0261-7196557 y de inmediato se procede a imponer nuevamente a la acusada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo” 4.- N.M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, de 24 años de edad, nacida en fecha 29/06/1989, de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa N° 99D-27, cerca de la Bloquera Precorta, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de inmediato se procede a imponer nuevamente a la acusada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y el principio del derecho procesal penal que la responsabilidad penal es individual, debe necesariamente adecuar correctamente la cantidad que correspondería a cada acusada, por lo que realizando una adecuada ponderación cada una debería poseer solo la cantidad de 2,1 gramos, y aun cuando se excede en un gramo para cada una, no es menos cierto que ese excedente es una cantidad permitida para el consumo personal, se verifica igualmente que el Estado obvio dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley de droga referido en especifico que en caso de bajas cantidades se deben realizar los exámenes correspondientes, sobre la base de lo expuesto este juzgador adecua correctamente el tipo penal al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de drogas. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas manifiesto al tribunal que mis defendidas me han manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines que se aplique la Suspensión Condicional del proceso, en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos De inmediato se procede a imponer nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo 375, el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada 1.- M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el marite la cantidad de Veinte cajas, entre acetaminofen, loperan, brugesic, es todo”. 2.- L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el marite la cantidad de Veinte cajas, entre acetaminofen, loperan, brugesic, es todo”. 3.- G.B.F. titular de la cedula de identidad N° V-20.987.160 previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el marite la cantidad de Veinte cajas, entre, acetaminofen, loperan, brugesic, es todo” 4.- N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el marite la cantidad de Veinte cajas, entre, acetaminofen, loperan, brugesic, es todo” .Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público no tiene objeción en que se otorgue la Suspensión Condicional del proceso. Seguidamente la defensa expone: Solicito que el trabajo comunitario sea acordada en el c.c. que determine el Tribunal. Este Tribunal para resolver lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por las acusadas, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse , y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable a las hoy acusadas previo requerimiento de estas y su manifestación de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito menos grave cuya pena no excede de ocho años, en su limite máximo, observando igualmente que las acusadas han admitido previamente el hecho que se le esta imputando, es decir formalmente están aceptando su responsabilidad en el mismo, de manera que se trata de un delito que el calificante de leve es dado por el mismo legislador penal, mas no por el juzgador A quo, no cabe dudas que el legislador de una manera clara, estableció en el contenido del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir los delitos menos graves y establecer que a los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad, de igual forma estableció el legislador las excepciones o delitos por los cuales resulta improcedente el juzgamiento por esta vía especial, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delincuencia organizada, violaciones de derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Se observa como el legislador no incluyo dentro de las excepciones el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por las razones antes expuestas se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y las acusadas y se les OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a las acusadas M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, G.B.F., titular de la cedula de identidad N° V-20.987.160 y N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas; y en tal sentido, se impone a las acusadas de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen, loperan o brugesic, cada una, en un lapso de 30 días. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas en el C.C. 19 de Abril-Sector, ubicado en el Barrio 19 de Abril, Sector 3, calle 62, diagonal al Colegio 19 de Abril. Cuyo vocero es el ciudadano D.V.. Visto que las acusadas están sujetas a medidas cautelares sustitutivas otorgadas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, se suspende a partir de la presente fecha las presentaciones, cesando las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a las acusadas 1.- M.E.A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, nacida en fecha 30-05-1991, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa 99C-29, del detrás de la Bloquera Precolca, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2.- L.A.A.P., Venezolana, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, nacida en fecha 06-10--1989 de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa N° 99C-29, detrás de la Bloquera Precolca, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.- G.B.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.987.160; de 27 años de edad, nacida en fecha 26/07/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa; residenciada Barrio 19 de Abril, avenida 67, casa 99D-122, subiendo por la Bloquera Precolca. Maracaibo. Estado Zulia. 0261-7196557 4.- N.M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, de 24 años de edad, nacida en fecha 29/06/1989, de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa N° 99D-27, cerca de la Bloquera Precorta, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se impone a las acusadas de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen, loperan o brugesic, cada una, en un lapso de 30 días. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas en el C.C. 19 de Abril-Sector, ubicado en el Barrio 19 de Abril, Sector 3, calle 62, diagonal al Colegio 19 de Abril. Cuyo vocero es el ciudadano D.V.. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, la acusada cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa. Concluyó el acto siendo las Once de la mañana (11:00). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese Al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y al C.C. 19 de Abril-Sector, ubicado en el Barrio 19 de Abril, Sector 3, calle 62, diagonal al Colegio 19 de Abril. Cuyo vocero es el ciudadano D.V.. Se registró la presente decisión bajo el N° 029-14. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.T.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. D.A.

LAS ACUSADAS

M.E.A.P.

L.A.A.P.

G.B.F.

N.M.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. J.R.G.

JMR/jr*.*

Causa Nº 5J-897-14

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