Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 169-13.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.S., P.V.G., P.R.G., Tahidee Guevara, M.P., Yorbis Melo, C.G., R.Y., Reynal Pérez, T.H., Adaneva Guerrero, J.M., M.S., Nikary Vásquez, Yoseira Escobar, R.A.T., V.S. y V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO INTERESADO: L.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-10.092.574.

APODERADOS: Mariangélica Rojas, J.O. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 95.919, 68.627 y 71.959, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 463-2008, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Tahidee Guevara, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.059, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Constructora Vialpa, S.A., contra la providencia administrativa Nº 463-2008, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.574, en contra de la entidad de trabajo hoy accionante.

En fecha 4 de junio de 2013, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 6 de junio de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del trabajador interesado en la presente causa, ciudadano L.G., antes identificado.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 27 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación judicial de la parte accionante y del ciudadano interesado en la presente causa, así como la representación fiscal del Ministerio Público, quienes realizaron sus respectivas exposiciones orales en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo los elementos probatorios que consideraron pertinentes para la resolución de la causa, los cuales fueron admitidos por este órgano jurisdiccional mediante auto proferido en fecha 5 de febrero de 2014 (folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente), luego de ello, se abrió la causa a informes, y vencido el lapso para la consignación de los mismos, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamento de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto hecho debido a que la Administración consideró falsamente que los montos que fueron cancelados al solicitante en la sede administrativa que se encuentran reflejados en el recibo de liquidación de prestaciones hecho valer en la instancia gubernativa, son adelantos de prestaciones sociales y no el pago total y finiquito de las mismas por la terminación de la relación laboral, en este sentido, sostiene la demandante que este vicio se configura cuando en la providencia impugnada se le otorga valor probatorio al recibo por pago de prestaciones sociales, pero el mismo es apreciado como un adelanto, con lo cual, según su decir, erró el órgano inspector del trabajo, ya que tal pago refleja que el reclamante aquí interesado aceptó la terminación de la relación de trabajo reiterándose que el pago allí realizado no se trata de un adelanto de prestaciones sociales debido a que no se fue promovido como tal en la tramitación del procedimiento administrativo y tampoco presentaba los requisitos fácticos para ser así con considerado.

Adicionalmente, alega que el dictamen recurrido de nulidad adolece del vicio de incongruencia, a razón de que la Inspectoría del Trabajo suplió los alegatos de las partes, al considerar que la liquidación pagada por la aquí demandante constituye un adelanto de prestaciones sociales por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre la entidad de trabajo hoy recurrente y el reclamante en la sede administrativa fue para una obra determinada o por tiempo determinado, ya que, independientemente del tipo de relación de trabajo mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales y tampoco fue alegado o demostrado por el ciudadano aquí interesado en la instancia administrativa la continuidad de la relación laboral, para que pudiese entonces ser considerado como un adelanto del pago de las prestaciones.

Asimismo, delata la demandante la configuración del vicio supuesto de derecho, al considerarse que la carga de la prueba de la existencia del mencionado anticipo de prestaciones correspondía a la sociedad mercantil aquí accionante por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, lo cual es conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, sostiene la accionante que en la providencia se incurre en este vicio en la valoración de la prueba de informes, debido a que no se consideró que con la misma se demostraba el cobro de prestaciones sociales por el trabajador reclamante en fecha 12 de marzo de 2007.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 463-2008, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Tal y como se indicó supra, al acto de celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la representación judicial del ciudadano interesado en la presente causa, quien realizó exposición oral rechazando los argumentos impugnativos que fueron esgrimidos por la parte actora y consignó escrito que riela de los folios 272 al 281 de la primera pieza del presente expediente, en el que se señaló que en el trámite del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos la empresa hoy demandante no negó la fecha de la relación de trabajo alegada por el trabajador reclamante, por lo que la misma quedó admitida, siendo que en dicha contestación la entidad de trabajo aquí recurrente explanó como argumento de defensa que la ruptura del vínculo laboral que la unía al trabajador reclamante se motivó a la terminación de una obra para la que fue contratado, no alegando en su momento que el mismo había cobrado sus prestaciones sociales, no pudiendo entonces preparar su defensa respecto a ese hecho sobrevenido que no fue debidamente explanado en el escrito de contestación al reclamo de estabilidad, por lo que sostiene que el inspector no estaba obligado a valorar en su providencia tal alegato, señalando que el dictamen administrativo se adecuó a los principios y normas adjetivas que rigen el proceso “cuasijurisdiccional” (sic) de reenganche y pago de salarios caídos, ya que de haberse hecho así incurriría en incongruencia positiva.

Por otra parte, adujo que la entidad de trabajo pretende hacer ver que la relación de trabajo configurada entre ella y el ciudadano interesado culminó por la aceptación del trabajador de un pago por prestaciones sociales, cuando dicho vínculo laboral prosiguió luego de tal pago, produciéndose posteriormente el despido del que fue objeto el laborante, sosteniendo así que la providencia recurrida se ajusta a los principios de conservación de la relación laboral, el de presunción de continuidad de la relación de trabajo y el de preferencia de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado y al de intangibilidad de la relación de trabajo.

Por último invocó el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.952 de fecha 15 de diciembre de 2011, alegando que en el mismo se estableció en forma de aclaratoria que la inamovilidad laboral no es renunciable con el cobro de prestaciones sociales, señalando que esta decisión no viene a configurar un cambio de criterio, sino una aclaratoria.

DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió pruebas instrumentales referentes a: i) copias simples del expediente identificado con la nomenclatura AP21-L-01-2010-001454, marcado con la letra “A”, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral intentada por el ciudadano, L.A.G., interesado en la presente causa, en contra de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., por ante los tribunales laborales del área metropolitana de Caracas (folios 214 al 261 de la primera pieza del expediente); ii) marcada “B”, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo, expedida por la empresa demandante a nombre del ciudadano interesado (folio 262 de la primera pieza del expediente); iii) marcado “C”, copia simple de comprobante de pago de cheque de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, identificado con el Nº 29021263, fechado 10 de marzo de 2007, emitido por la entidad de trabajo accionante, a nombre del ciudadano interesado (folio 263 de la primera pieza del expediente); iv) marcada “D”, copia simple de información suministrada por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por requerimiento expedido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.B. de Miranda (folios 264 al 266 de la primera pieza del expediente); v) marcada “E”, copia simple de prueba grafotécnica realizada en fecha 22 de junio de 2007 en el expediente administrativo identificado con el Nº 016-2007-01-00068, llevado por ante Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.B. de Miranda (folios 267 al 271 de la primera pieza del expediente), las cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada con el texto providencia administrativa Nº 463-2008, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire (folios 24 al 30 de la primera pieza del presente expediente), y de los antecedentes administrativos que fueron allegados a este órgano jurisdiccional por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la entidad de trabajo demandante. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo la parte actora presentó escritos de informes en el que se ratificaron sus alegatos impugnativos sostenidos en relación a la acción de nulidad incoada a los autos, especificando que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue invocado por la representación judicial del tercero interesado, no puede ser aplicado al presente caso, ello de conformidad al principio de temporalidad de la ley y al del confianza legítima o expectativa plausible. Así se deja establecido.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2014, inserto de los folios 16 al 25 de la segunda pieza del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada con lugar, por cuanto el acto administrativo impugnado está afectado del vicio falso supuesto de hecho, debido a que consideró que la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la entidad de trabajo recurrente en el respectivo procedimiento administrativo resultó ser un medio de prueba idóneo para determinar la terminación de la relación laboral que existía entre la demandante y el ciudadano aquí interesado, errando la Administración al determinar que dicho pago constituía un adelanto a las prestaciones. Aunado a ello, consideró que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia Nº 1.952, de fecha 15 de diciembre de 2011, invocado por la representación judicial del tercero interesado, no puede ser aplicado al presente caso, porque ello contravendría los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, sosteniendo que la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano interesado ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas provoca que no pueda llevarse a cabo su reenganche.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras, así como de los alegatos defensivos que fueron esgrimidos por la representación judicial del ciudadano aquí interesado; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el dictamen administrativo recurrido de la manera siguiente:

-Del vicio de falso supuesto de hecho-

En primer lugar, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, según se decir, la Administración consideró falsamente que los montos que fueron cancelados al reclamante en la sede administrativa que se encuentran reflejados en el recibo de liquidación de prestaciones hecho valer en la instancia gubernativa, son adelantos de prestaciones sociales y no el pago total y finiquito de las mismas por la terminación de la relación laboral, en este sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado.

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)

. (Resaltado de este fallo).

Al amparo de los precedentes señalamientos, denota este sentenciador que la delación por falso supuesto de hecho esgrimida por la recurrente radica en la apreciación valorativa que realizó el órgano administrativo inspector del trabajo, en relación al pago por prestaciones sociales realizado a favor del ciudadano reclamante en la sede administrativa, denotándose que en la providencia recurrida, sobre dicho particular, se sostuvo lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte accionada:

…omissis…

Promovió marcado “C” cursante al folio treinta y siete (37) original de hoja computarizada identificada como Liquidación (sic) Final (sic) de Contrato (sic) de Trabajo (sic). Con tal documental la accionada pretende demostrar que el trabajador solicitante cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral.

Al respecto se observa que, la documental promovida en efecto se encuentra firmada por el trabajador y en la misma se refleja, relación de la liquidación de la que fue objeto el accionante. En consecuencia, por tratarse de una documental que corrobora que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de parte de la accionad, quien aquí decide le otorga valor probatorio y la estima a los fines de la decisión final.

…omissis…

PRUEBA DE COTEJO

En relación a los documentos que cursan a los folios treinta y cinco (35), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), la apoderada judicial de la accionada solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo,, indicando conforme a lo exigido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil como documento indubitado, la carta poder que cursa al folio 2 de autos.

Por Auto (sic) de fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), la varias veces mencionada Sub-Inpectoría del Trabajo con sede en Caucagua, admitió la solicitud, solo con respecto a los documentos que corren insertos a los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37), ordenando la apertura de la incidencia de ocho (8) días de conformidad con el 449 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para nombrar al experto.

En fecha (08) de junio de dos mil siete (2007), fue designado por la Instancia (sic) Administrativa donde cursa el procedimiento como único experto, el ciudadano Itamalk Guedez Del Castillo.

Mediante acta de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el experto grafotécnico presentó informe en el que concluyó expresando: las firmas que suscriben los documentos desconocidos que aparecen en los lugares ya indicados en los folios treinta y cindo (35) marcado “A” y treinta y treinta y siete (37) marcado “C” del Expediente (sic) Nº 016-2007-01-00068, fueron elaborados por la misma persona identificándose como LUIS (sic) A.G.M., portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-10.092.574, firmó el documento de carácter indubitado que corre al folio dos (2) de4l expediente 016-2007-01-00068, o sea son firmas emanadas de puño y letra de dicho ciudadano.

Como puede observarse, la liquidación que cursa al folio treinta y siete (37) fue indubitablemente firmada por el trabajador accionante, lo que significa que el trabajador cobró prestaciones sociales pagadas por la accionada en fecha once (11) de marzo de dos mil siete (2007).

Ahora bien, en el acto de contestación la apoderada de la accionada agregó un elemento nuevo al proceso cuando señaló que, la relación laboral entre la accionada y accionante, había concluido por haber terminado la obra referida en el contrato administrativo que suscribieran la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., e INVITRAMI. Por otra parte, a lo largo del desarrollo del procedimiento de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic), se observa que, la accionada en ningún momento consignó contrato de trabajo alguno suscrito por las partes que demuestre que, el vínculo laboral existente entre la accionada y accionante haya sido pactado por una obra determinada.

…omissis…

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el texto legal y en la jurisprudencia sustentada por el m.T. de la República, quien aquí decide estima que, al no existir un instrumento que permite comprobar que el trabajador accionante fue contratado por una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar el cobro de prestaciones reflejadas en la liquidación que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de los autos, como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones, por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está en frente de un contrato a tiempo determinado.

Refuerza lo anteriormente, el hecho de que no cursa en el expediente Acta (sic) de Terminación (sic) de Obra (sic), que es el instrumento o documento que, pone realmente fin a la ejecución de una obra civil.

Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente debe desvirtuar los alegatos presentados por el accionante; y no habiendo desvirtuado lo alegado por el accionante, quien decide estima que, el ciudadano L.A.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-10.092.574, goza de la inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta írrito. Así se decide.

Visto el análisis valorativo sostenido por el órgano inspector del trabajo sobre el pago de prestaciones sociales recibido por el ciudadano reclamante en sede administrativa, resulta necesario destacar a los fines de arribar a la solución de este particular que en el acto interrogatorio llevado a cabo en el procedimiento administrativo instruido en sede gubernativa de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la entidad de trabajo allí reclamada rechazó la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al acto hoy impugnado, en los términos que quedaron asentados en el acta levantada en fecha 11 de mayo del año 2007 (folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos), por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.B. de Miranda, de la manera siguiente:

….En este estado el Funcionario (sic) del Trabajo (sic) procede a formular el interrogatorio a la parte accionada de acuerdo al 454 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo en los siguientes términos: Primera pregunta: ¿DIGA LA APODERADA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SI EL CIUDADANO L.A.G. (sic), PRESTA O PRESTÓ SERVICIOS PARA SU REPRESENTADA? Contestó: SI (sic) PRESTÓ SERVICIOS. Segunda pregunta: ¿DIGA LA APODERADA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD LABORAL ALEGADA POR EL CIUDADANO L.A.G. (sic)? Contestó: NO, EL (sic) NO GOZABA DE INAMOVILIDAD. Tercera pregunta: ¿DIGA LA APODERADA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA S.A.SI EFECTUO (sic) EL DESPIDO ALEGADO POR EL CIUDADANO L.A.G.? Contestó: NO, NO FUE DESPEDIDO, SIMPLEMENTE TERMINO (sic) LA PARTE DE LA OBRA PARA LA CUAL EL (sic) FUE CONTRATADO. ES TODO. Seguidamente la parte accionante interviene y expone: SE INSISTE EN LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic)…

Precisado de esta forma como se trabó el debate en la instancia administrativa y comoquiera que la delación aquí examinada se centra en la apreciación realizada por el órgano inspector del trabajo sobre el pago reflejado en el recibo de prestaciones sociales expedido por la empresa aquí accionante a nombre del ciudadano interesado en el presente proceso, es de acotar que el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan en procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia), reiterada en la decisión N° 01533, donde se dejó asentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

. (Destacado de este fallo).

Con base en los precedentes señalamientos y acogiendo el criterio jurisprudencial supra invocado, quien aquí sentencia considera que, ante el reconocimiento de la existencia de la relación laboral mediante la cual se vincularon los sujetos contrapuestos en la sede administrativa, debe precisarse, a los fines de dar solución a la denuncia por falso supuesto de hecho sub examine, que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

Es así como el juzgamiento, en el marco jurídico del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá). Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Bajo este contexto y tal y como antes se precisó, en la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que devino en la providencia aquí recurrida como acto administrativo de efectos particulares el sujeto empleador a través de su representación judicial alegó como alegato de defensa ante la pretensión restitutiva del ciudadano allí reclamante que la relación laboral que los vinculaba había finalizado por la terminación de la parte de la obra para la que el laborante había sido contratado, es decir, esgrimió la existencia de un contrato de trabajo para la realización de una obra determinada, de allí que debe acotarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma.

Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

Bajo este contexto puede colegirse que la ruptura del vínculo laboral que une a las partes suscribientes de un contrato de trabajo para una obra determinada, se presenta con la efectiva materialización de la culminación de la obra para la que fue contratado el laborante o con la finalización de la fase que haya sido proyectada dentro de la realización de la misma por el contratante, siendo que de interrumpirse la prestación de servicios por decisión unilateral del sujeto empleador antes de que se suscite estos supuestos debe entenderse que ha sido producido un despido, justificado o no, dependiendo de los motivos que llevaron al mismo.

Al amparo de los razonamientos supra explanados, observa este juzgador que dado el debate alegatorio que fue trabado en la instancia administrativa correspondió a la entidad de trabajo allí reclamada aportar prueba suficiente y eficiente para acreditar la certeza de juzgamiento necesaria para que el órgano inspector del trabajo decisor en dicha sede gubernativa dejara establecido que la relación jurídico-laboral configurada entre las partes allí contrapuestas se dio por la concertación de un contrato de trabajo para una obra determinada y que tal vínculo había quedado extinguido por la culminación de la obra o la fase de la misma para la que fue contratado el laborante, siendo allí así, una vez realizado el análisis pormenorizado y acucioso de los elementos probatorios que se produjeron en la instrucción del procedimiento administrativo, los cuales son del mismo tenor a los presentados por ante este órgano jurisdiccional, pudo constatarse que la empresa allí accionada no produjo el alegado contrato de trabajo para obra determinada que, según sus afirmaciones, habría suscrito con el trabajador reclamante de estabilidad, constituyendo dicho medio instrumental el elemento idóneo para demostrar la excepción que alegó, es decir, no cumplió ésta con su carga procesal de probar los alegatos que utilizó para contradecir la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoada por el ciudadano aquí interesado, de allí que quien aquí decide considere ajustado a los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable, así como el de la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, el hecho de que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, considerara, ante la inexistencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, que la relación de trabajo examinada fue configurada a tiempo indeterminado y al no haberse probado la finalización de la misma por medios idóneos para ello, debe tenerse que el pago por prestaciones sociales reflejado en el recibo de pago aquí presentado, es un adelanto al pago de la prestación social por antigüedad del trabajador en el puesto de empleo, por tanto, a criterio de este juzgador la denuncia por falso supuesto de hecho esgrimida por la demandante no debe prosperar. Así se decide.

Ante lo decidido, considera necesario este juzgador hacer especial mención al hecho de que el ciudadano interesado haya interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como pudo constatarse de los medios instrumentales que rielan de los folios 214 al 261 de la primera pieza del presente expediente, en este sentido, debe precisarse que la jurisprudencia tanto de instancias superiores, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en este tipo de casos, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, tal y como se sostuvo por la referida Sala del M.T.d.J., en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

(Destacado añadido).

Tal y como puede colegirse del criterio jurisprudencial que ha sido precedentemente invocado, el hecho de que el ciudadano interesado haya incoado en sede jurisdiccional una demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, se traduce como una abdicación al reenganche que le concedía la providencia administrativa aquí recurrida, más no tal situación afecta la legalidad de tal acto, el cual mantuvo su plena eficacia jurídica hasta el momento en el que se interpuso dicha acción, siendo que este supuesto -el del ejercicio de la demanda por prestaciones- no se concibe como presupuesto que vicie de nulidad la actuación de la Administración Pública desplegada la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire. Así se deja establecido.

-Del vicio de incongruencia-

En cuanto a la delación por incongruencia del acto administrativo examinado, debe resaltarse que este vicio se materializa cuando la Administración Pública actuando como dirimente de situaciones controvertidas entre los particulares no decide con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en sede administrativa; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de los administrados, materializándose el vicio de incongruencia, que provoca la modificación de la controversia debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos controvertidos.

Una vez definido las connotaciones características del vicio de incongruencia, se denota que al momento de sostener la denuncia por este vicio la demandante sostuvo que el mismo se configuró a razón de que la Inspectoría del Trabajo suplió los alegatos de las partes, al considerar que la liquidación pagada por la entidad de trabajo constituye un adelanto de prestaciones sociales por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre la recurrente y el reclamante en la sede administrativa fue para una obra determinada o por tiempo determinado, ya que, independientemente del tipo de relación de trabajo mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales y tampoco fue alegado o demostrado por el ciudadano aquí interesado en la instancia administrativa la continuidad de la relación laboral, para que pudiese entonces ser considerado como un adelanto del pago de las prestaciones.

Ahora bien, una vez analizada acuciosamente la motivación que fue esgrimida en la providencia recurrida como acto administrativo de efectos particulares debe reiterarse que el razonamiento desplegado por el órgano inspector del trabajo sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional resulte cónsono a los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable, así como el de la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, ya que la entidad de trabajo aquí demandante no produjo el contrato de trabajo para una obra determinada que fue el argumento de defensa en rechazo de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano reclamante en la instancia administrativa; lo que pretende significarse es que la Administración Pública por órgano del ente inspector laboral no suplió los alegatos de las partes que intervinieron en el procedimiento administrativo, sino que adecuó su análisis conclusivo a los principios rectores que informan al hecho social denominado trabajo según los postulados normativos de nuestra Carta Política, denotándose así que en el acto administrativo aquí recurrido el órgano inspector del trabajo profirió pronunciamiento respecto a las alegaciones que fueron sostenidas por las partes en el trámite del procedimiento administrativo, emitiendo la correspondiente decisión ante la pretensión deducida, adminiculada con las defensas expresadas por los administrados que actuaron en procura de la solución de un hecho controvertido relacionado a la protección de inamovilidad que hizo valer el ciudadano allí reclamante en contra de la entidad de trabajo hoy recurrente de nulidad, en consecuencia a ello, no puede advertirse en esta instancia de juzgamiento jurisdiccional que exista incongruencia en el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-Del vicio del falso supuesto de derecho-

Por último, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la delación esgrimida por falso supuesto derecho como vicio que afecta de nulidad al acto administrativo de efectos particulares recurrido, vicio que se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, sosteniéndose por parte de la accionante que este vicio se configuró cuando el órgano inspector distribuyó la carga probatoria en sede administrativa determinando que correspondía a la entidad de trabajo demostrar que el pago por prestación social de antigüedad reflejado en recibo hecho valer en el procedimiento administrativo era un anticipo de prestaciones sociales, sosteniendo que ello correspondía al ciudadano reclamante por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, lo cual es conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en el procedimiento administrativo instruido en sede gubernativa el ciudadano allí reclamante sostuvo que su empleadora, la empresa hoy accionante, lo había despedido; aseveración que la representación patronal, en el acto de interrogatorio, rechazó señalando expresamente tal y como antes se indicó supra, que no se había producido el mencionado despido que alegó el reclamante, sino que había terminado la parte de la obra para la cual había sido éste contratado.

Ahora bien, precisada la manera de como se produjo la trabazón del asunto sobre este aspecto, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, debe acotarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación, adicionalmente, quien suscribe considera pertinente, a los fines de dar solución a este punto, traer a colación el criterio sostenido en sentencia N° 592 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se dejó establecido que:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

(Destacado de este tribunal).

Con base al criterio invocado observa este órgano judicial decisor que en el caso de marras, la empresa accionante trajo a colación en el procedimiento administrativo hechos nuevos, como lo eran la existencia de un contrato de trabajo para la realización de una obra determinada y que la relación laboral que de allí derivaba había culminado por la terminación de la parte obra para la que fue contratado el trabajador reclamante, lo que produce como consecuencia que correspondiera a la parte patronal acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a dichos supuestos que se esgrimieron como medios de defensa para rechazar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos esgrimida por el reclamante en sede administrativa, siendo que al no haberse producido en el trámite del procedimiento administrativo el presunto contrato de trabajo para una obra determinada alegado por la entidad de trabajo, el órgano inspector del trabajo consideró, en sintonía a los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable, así como el de la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, que la relación de trabajo allí configurada fue por tiempo indeterminado, estimando así que el pago por prestaciones sociales reflejado en el recibo hecho valer en el instancia administrativa era un adelanto por prestaciones sociales, por lo que a criterio de quien aquí decide no estuvo mal distribuida la carga de la prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, no incurriendo así en falso supuesto de derecho al momento de proferir su decisión, como acto administrativo de efectos particulares. Así se decide.

En lo atinente a la delación por falso supuesto de derecho relacionado a la valoración que dio la Inpectoría del Trabajo a la prueba de informes que fue evacuada en la instrucción del procedimiento administrativo, relacionada al pago de prestaciones sociales realizado a favor del reclamante en la instancia gubernativa, este juzgador reitera una vez más que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe realizarse con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, siendo que en este caso el órgano inspector laboral ajustó su razonamiento valorativo a los principios rectores que informan al hecho social denominado trabajo determinando acertadamente que la relación de trabajo mantenida entre los sujetos contrapuestos en sede administrativa fue a tiempo indeterminado y por consiguiente el pago de prestaciones reflejado en el recibo presentado por la entidad de trabajo y corroborado por la referida prueba de informes suministrada por una entidad bancaria debe ser considerado como un adelanto de prestaciones y no como un finiquito total del pago por prestación social de antigüedad, de manera que, la denuncia por falso supuesto de derecho sostenida por este particular no debe prosperar. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios y violaciones sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., previamente identificada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 463-2008, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° RN 169-13.

DQT/JA.-

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