Decisión nº WP01-D-2013-000448 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000448

ASUNTO : 1JA-473-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: G.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.806.200, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-07-1996, de 17 años de edad, profesión u oficio, mototaxi, soltero, hijo de ALLESKA M.C.M. (v) y de G.J.C. (v), teléfono: 0414-397.83.61 (mamá), residenciado en: Sector La Redoma, callejón cochino, La Soublette, Parroquia C.L.M., estado Vargas.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado en la causa seguida en contra del adolescente G.J.C.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, plenamente identificado en las actas procesales, cometido en perjuicio del ciudadano: F.J.M.H.. SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 , 2 y 3 parágrafo primero , 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1º CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación que le sea concedida a su defendido una medida menos gravosa y se acuerda la practica de los exámenes medico forense solicitados por la defensa y la entrega del teléfono celular de su joven imputado para corroborar la información del móvil así como fijar un acto de reconocimiento en rueda de individuos. QUINTO: Acordándose como Centro de Reclusión, para el adolescente G.J.C.C., el Reten Policial de Caraballeda.

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 12 de febrero de 2014, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguido a G.J.C.C., para el día 9 de abril de 2014.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha hábil por los hechos de fecha 17 de diciembre del 2013 aproximadamente a las 2:20 de madrugada, se inicia el procedimiento efectuado por los funcionarios Oficial Jefe Galea José, Oficial de Policía G.M., adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente Cuadrante C.S. de la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, momentos que se encontraban haciendo recorrido por el Sector la Soublette, Parroquia C.L.M., específicamente por la primera pasarela donde fueron abordados por dos ciudadanas las cuales se identificaron como Arcano Gabriela y G.E., quienes se encontraban agitadas y asustadas, visto que señalaban a un sujeto de estatura baja, delgado, de piel morena, vestido con un bermuda de blue jeans, franela morada con negra, que se desplazaba a pie por el referido sector, como el mismo que momentos antes le hicieron entrega de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), porque tenían secuestrado al ciudadano F.J.M., en su condición de amigo y hermano de las mismas, siendo que el dinero se lo habían pedido para liberarlo. Luego los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al sujeto descrito, quien hizo caso omiso al llamado y opto por emprender a la huida en veloz carrera con dirección hacia los bloques de la Soublette, por lo que los funcionarios efectuaron una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, por lo que le practicaron la retención preventiva, quedando identificado como G.J.C.C., presentándose al lugar las denunciantes, por lo que los funcionarios le indicaron al sujeto identificado que seria objeto de una inspección corporal en presencia de las referidas ciudadanas, logrando incautarle al adolescente G.J.C.C., entre sus partes intimas la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), así como dentro del bolsillo derecho un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve 9320, serial IMEI 354760055793575, de color azul con negro, con su respectivo ship de la línea Movilnet y su batería, asimismo, el adolescente ut supra fue reconocido por las denunciantes como la persona que le habían entregado el dinero con el fin de pagar lo acordado para el rescate de F.J.M.. Luego la ciudadana Arcano Gabriela manifestó que momentos antes, a horas tempranas había recibido una llamada por parte de su amigo F.J.M., donde le indicaba que unos sujetos que se estaban haciendo pasar por funcionarios policiales lo tenían secuestrado y le estaban pidiendo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para poder liberarlo, indicando la ciudadana que lo único que podía conseguirle eran diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual quedo acordado con los sujetos, por lo cual se hizo la entrega de dicho dinero al adolescente G.J.C.C.. Posterior a la aprehensión del adolescente identificado, la ciudadana G.A. recibió un mensaje por parte de un supuesto militar donde le indicaba que F.J.M., se encontraba en el portalón del canes, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar en compañía de las denunciantes donde al llegar avistaron al ciudadano secuestrado identificado como F.J.M., quien informo a los funcionarios de toda la situación confirmando los hechos de las denunciantes e indicando que momentos que se encontraba trabajando de taxista en la línea tres estrellas, específicamente en el supermercado, se le acercaron dos muchachos pidiéndole una carrerita hacia el sector de la Soublette, por la matica, donde al llegar los sujetos sacaron una pistola y lo obligaron a detenerse para esperar a otro muchacho, cuando llego el tercer sujeto, éste aborda el vehiculo y saca una pistola y le indica que siga manejando hacia la parte de arriba de la Soublette, donde el vehiculo cayo en un hueco y se le espicho un caucho y los secuestradores le exigieron que siguiera subiendo hasta una parte que desconoce, luego lo obligaron a abandonar su vehiculo marca Toyota, Modelo Starlet, color verde, y lo llevan al lugar que indica como matorral y es donde comienza todo, diciéndole que se trataba de un secuestro y que llamara para pedir el rescate de veinte mil bolívares. Posteriormente el ciudadano F.J.M., reconoció al adolescente retenido como uno de los agresores que lo tenía amordazado y secuestrado en un matorral que colinda con el canes, en compañía de otros sujetos, quien es a su vez el adolescente G.J.C.C., el cual recibió el dinero por el rescate. Seguidamente los funcionarios proceden a trasladarse al supuesto matorral guiados por F.J.M., donde realizaron un dispositivo que no dio resultado con la ubicación de los otros sujetos que lo tenían secuestrado. Luego los funcionarios procedieron a colectar el teléfono celular de una de las ciudadanas denunciantes Arcano Gabriela, tratándose de un celular Marca Black Berry, Modelo Touch 9800, Serial IMEI 3562000487737676, de color negro, con su respectiva batería y su ship de la línea Digitel, esto con el fin de realizarse el vaciado de información. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las actuaciones de la causa, los fundamentos de la imputación, Acta Policial de fecha 17 de diciembre del 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Galea José, Oficial de Policía G.M., adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente Cuadrante C.S. de la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre del 2013, rendida por el ciudadano F.J.M., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “…siendo las 3:30 horas de la tardes del día de ayer 16/12/13 cuando me encontraba trabajando de taxista, en la línea tres estrellas, específicamente en el supermercado, ubicado en la avenida fuerza armada, de la parroquia c.l.m., en eso se me acercaron dos muchachos pidiéndome una carrerita los muchachos tenían las siguientes características el primero de ello: es de estatura baja, de contextura rellena, de piel morena vestido con una gorra de color negra, franelilla de color negra con verde, short de color negro con blanco, el segundo era de piel blanca de estatura baja, vestido una gorra negra, short de color beige, los tipos me pidieron la carrera para el sector la Soublette, una vez que nos encontrábamos en la Soublette específicamente en el sector la matica, los dos muchachos sacan una pistola y me obligan a detenerme para espera que llegara otro muchacho, una tercera persona, en eso llega un chamo de estatura baja, delgado, de piel morena vestido con una bermuda de blue jeans franela morada con negra, con gorra negra con rosada, aborda el vehículo y saca una pistola y me dice sigue manejando hacia la parte de arriba de la Soublette, en lo que vamos subiendo que vamos llegando a la batea, siento que un caucho se exploto ya que había caído en un hueco, los tipos me exigieron que siguiera subiendo, hasta que llegamos a una parte que no reconozco ya que nunca había ido hacia ya, dejamos el carro botado, y seguimos hacia una escalera caminando, subimos esa escalera, hasta llegar a la pared que colinda con el cané con la base militar, cruzamos la pared y llegamos hacia un matorral, al legar los tipos me amarraron con mi correa, me rompieron la franelilla para amarrarme hasta los pies, allí el tercer ciudadano me dice que esto es un secuestro que necesitan vente mil bolívares (20.000) para poderme soltar, que ubicara un numero a quien llamar para poder conseguir es plata, yo empecé a llamar a mi mama pero no caí llamada, y después que repica varias veces mi teléfono se queda en blanco, los chamos sacan el chip de línea y lo colocan en una teléfono de uno de ellos, me exigieron un numero telefónico y me acorde del número de mi amiga G.A., la llame y le dije todo lo que ellos me decían para yo decirle a mi amiga, que me prestara 20.000 ya que era para pagarle a unos pacos (policía) que me había metido en problema, ella me dijo que le dieran chance de conseguir el dinero, porque no lo tenia a la mano, el tercero que se monto en el carro, se fue a buscar la plata, y hay empezaron las llamadas hasta que llegaron mas o menos las 07:00 hora de la noche, que volví a llamar GABRIELA y me dijo que lo que habíamos conseguidos eran diez mil, 10.000 bs. Nada mas, yo le dije a los tipos y ellos aceptaron, al rato volví a llamar a mi amiga y ella me informo que ya le había dado la plata a un chamo de estatura baja, delgado, de piel morena vestido con un bermuda de blue jeans franela morada con negra, con gorra negra con rosada, allí los tipos que me estaban cuidando me hicieron entrega de mi cartera y las llaves del carro, a los pocos minutos recibieron una llamada informando que unos policía habían agarrado al chamo que le dieron la plata, me quitaron mis cosas de nuevo, me dieron golpes en la cara, y me agredieron físicamente con una botella en la cabeza, luego me trasladaron como vente metros mas abajo por el mismo matorral y solamente me sujetaron las manos, ello me dejaron allí y caminaron como cinco metros hacia arriba y empezaron a hablar por teléfono, yo como pude me solté las manos y arranque a correr hacia abajo, sin mirar para atrás, y los tipos no me persiguieron, hasta que llegue al cané, allí hable con los militares de la puerta, y le explique lo que me había sucedido, yo le suministre el número telefónico de mi amiga GABRIELA, a unos de los militares, el llamo a mi amiga y le dijo que yo estaba en el cané, en eso llego mi familiares con los policía y le conté todo a los funcionario policial, ello me enseñaron al tipo que habían detenido y lo reconocí como uno de los autores del hecho…”.Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre del 2013, rendida por el ciudadano EGLY GARCÍA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente Cuadrante C.S. de la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “…recibí varias llamadas telefónica de mi amiga Gabriela, diciéndome que a mi hermano FRANK, le estaba pidiendo 20 mil bolívares fuerte logrando conseguir mi amiga por la situación económica, la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, y que la acompañara hasta al frente del colegio ALFREDO MACHADO, UBICADA EN LA SUBIDA DE LA SOUBLETTE, PARROQUIA C.L.M., para entregar la plata, y cuando estaba en el lugar acordado con mi amiga Gabriela, nuevamente recibí muchas llamadas telefónica asegurando de que tenia el dinero, luego me cambiaron el lugar de encuentro que era en la primera pasarela subiendo para la Soublette, posteriormente sentí que me estaban silbando, y voltee y era un chamo moreno, de estatura baja, con camisa morada con negro, y un bermuda blue jeans, haciéndonos señas que nos acercáramos a él, y le pregunto a Gabriela e que si tenia el dinero y ella le dijo que si, y el sujeto antes mencionado le dijo que donde tenia el dinero le dijo que lo tenia en la pretina del pantalón, luego Gabriela le hizo entrega de la plata y el chamo le pregunto que si estaban los 10 palos completos, y Gabriela le dijo que si hay esta todo, luego nos dimos la vuelta y me nos fuimos saliendo del puente casualmente para el momento iba pasando una unidad de la policía y mi amiga Gabriela le señalo al sujeto antes mencionado y le dijo a los policía que le había entregado 10 mil bolívares fuertes a ese muchacho ya que tenia secuestrado a mi amigo FRANK, los policías corrieron detrás del muchacho y lo agarraron, y cuando los policía lo están revisando le sacan de la pretina del pantalón todo el dinero tal cual como se lo dio Gabriela, posteriormente los policía empezaron a buscar a mi amigo Frank y su carro ya que información del muchacho en mención se encontraban por la parte alta de la Soublette, luego Gabriela me dijo que recibió un mensaje de texto como a las dos (02) horas del numero telefónico 0416-816-53-54, que decía G.a. “BUENAS NOCHES SERA QUE ME PUEDE LLAMAR URGENTE QUE AQUÍ SE ENCUENTRA FRANCISCO MEJÍAS SE ENCUENTRA EN EL CANE”, de igual forma rápidamente nos dirigimos a hacia el lugar con los policías, y encontramos a FRANK en la parte de afuera del de las instalaciones del cané todo sucio, hay FRANK se entrevisto con los policías después se fueron a la Soublette a ver si veían el carro…” Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre del 2013, rendida por la ciudadana ARCANO GABRIELA, ante la Policía del Estado Vargas, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “…recibo varias llamadas telefónica de mía amigo FRANK, preguntándome que si tenia dinero, esto para pagar a unos pacos por su carro, la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, luego espere que Frank me llamara nuevamente, escaso minutos me llamo y le dije que por la situación económica lo que había conseguido era 10 mil bolívares fuertes, Y FRANK me dijo que los chamos le dijeron que esta bien, volví a recibir llamada telefónica de mi amigo diciéndome que los señores que le estaban pidiendo la plata dijeron que se las llevara para la plaza que está en frente del colegio ALFREDO MACHADO, UBICADO EN LA SUBIDA DE LA SOUBLETTE, PARROQUIA C.L.M., y que después nos fuéramos para nuestras casas yo les dije como iba a ir vestida, y cuando estaba en lugar acordando con mi amiga EGLIS hermana de FRANK, nuevamente recibí muchas llamadas telefónica asegurando de que tenia el dinero, luego me cambiaron el lugar de encuentro que era en la primera pasarela subiendo para la Soublette, posteriormente sentí que me estaban silbando, y voltee y era un sujeto moreno, de estatura baja, con camisa morada con negro, y un bermuda blue jeans, haciéndome señas que me acercara a él, preguntándome que si tenia el dinero y le dije que si, y el sujeto antes mencionado me dice que donde tenía el dinero le dije en la pretina del pantalón, luego le hice entrega de la plata al sujeto y me pregunto si habían 10 palos, yo le respondí que sí, hay el muchacho me dijo okey me di la vuelta y me fui saliendo del puente casualmente para el momento iba pasando una unidad de la policía y le señale al sujeto antes mencionado y l dije a los policía que le había entregado 10 mil bolívares fuerte a ese muchacho ya que tenia secuestrado a mi amigo FRANK, los policías corrieron detrás del muchacho y lo agarraron, y cuando los policía lo estaban revisando le sacan de la pretina del pantalón todo el dinero tal como se lo di, posteriormente los policía empezaron a buscar a mi amigo Frank y su carro ya que información del muchacho en mención se encontraban por la parte alta de la Soublette, luego recibí un mensaje de texto a las dos (02) horas del numero telefónico 0416-816-53-54, que decía G.a. “BUENAS NOCHES SERA QUE ME PUEDE LLAMAR URGENTE QUE AQUÍ SE ENCUENTRA FRANCISCO MEJIAS SE ENCUENTRA EN EL CANE”, de igual forma rápidamente me dirigía hacia el lugar con los policías, y encontré a mi amigo FRANK en la parte de afuera del de las instalaciones del cané todo sucio, hay mi amigo se entrevisto con los policías después se fueron a la Soublette a ver si veían el carro…”. Experticia Documentológica, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Documentologica a la cantidad del diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), dinero en efectivo que fue entregado por las denunciantes Arcano Gabriela y G.E., al adolescente acusado G.J.C.C., para liberar del secuestro al ciudadano F.J.M.. Experticia de Extracción de Datos del Teléfono, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron extracción de los datos a dos teléfonos celulares, uno marca Black Berry, modelo Curve 9320, serial IMEI 354760055793575, de color azul con negro, con su respectivo ship de la línea Movilnet y su batería, incautado al adolescente acusado G.J.C.C., y el otro un celular Marca Black Berry, Modelo Touch 9800, Serial IMEI 3562000487737676, de color negro, con su respectiva batería y su ship de la línea Digitel, el cual le pertenece a la denunciante Arcano Gabriela, medio utilizado para solicitar el dinero por el secuestro del ciudadano F.J.M.. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ASI COMO LA INDICACIÓN DEL TIPO PENAL ALTERNATIVO De conformidad con lo determinado en el Artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente G.J.C.C., encuadran dentro de las previsiones a que se contrae en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica el tipo delictivo de SECUESTRO. La investigación ha demostrado plenamente los tipos penales antes señalados, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que deviene desde la aprehensión flagrante de la adolescente imputado, como del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los testigos de los hechos y a la victima, quienes son hábiles y contestes, en afirmar que el imputado de auto es participe del hecho. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, culpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A.- VICTIMAS y TESTIGOS: Testimonio del ciudadano F.J.M., de 37 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de ser la víctima directa de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos. Testimonio de la ciudadana Arcano Gabriela, tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos. Testimonio de la ciudadana G.E., tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos. B.- EXPERTOS: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe Galea José, Oficial de Policía G.M., adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente Cuadrante C.S. de la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron Experticia Documentológica, donde se deja constancia de la experticia a la cantidad del diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cuyo testimonio es pertinente para dejar constancia que se trata del dinero que entregaron las denunciantes al acusado para liberar a la victima del secuestro y necesario para señalar su autenticidad. Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron Avalúo Real, donde se deja constancia de la experticia de extracción de los datos a dos teléfonos celulares, uno marca Black Berry, modelo Curve 9320, serial IMEI 354760055793575, de color azul con negro, con su respectivo ship de la línea Movilnet y su batería y el otro un celular Marca Black Berry, Modelo Touch 9800, Serial IMEI 3562000487737676, de color negro, con su respectiva batería y su ship de la línea Digitel; cuyo testimonio es pertinente para demostrar que fue el medio utilizado para sostener comunicación entre la denunciante y los secuestradores y necesario para señalar las características de dichos teléfonos perteneciente uno a la denunciante y otro incautado al adolescente acusado en la presente causa. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe Galea José, Oficial de Policía G.M., adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente Cuadrante C.S. de la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 17 de diciembre 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de la adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Experticia Documentológica, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Documentologica a la cantidad del diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), dinero en efectivo que fue entregado por las denunciantes Arcano Gabriela y G.E., al adolescente acusado G.J.C.C., para liberar del secuestro al ciudadano F.J.M.. Experticia de Extracción de Datos del Teléfono, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron extracción de los datos a dos teléfonos celulares, uno marca Black Berry, modelo Curve 9320, serial IMEI 354760055793575, de color azul con negro, con su respectivo ship de la línea Movilnet y su batería, incautado al adolescente acusado G.J.C.C., y el otro un celular Marca Black Berry, Modelo Touch 9800, Serial IMEI 3562000487737676, de color negro, con su respectiva batería y su ship de la línea Digitel, el cual le pertenece a la denunciante Arcano Gabriela, medio utilizado para solicitar el dinero por el secuestro del ciudadano F.J.M.. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este d.J., en contra del adolescente G.J.C.C., suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano F.J.M., perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (5) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.”

Por su parte, la Defensa Pública, señaló lo siguiente:

…Esta defensa previa conversación con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, por tal razón no le queda mas que solicitar se le sirva imponer la sanción correspondiente respetando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien informó al joven adolescente G.J.C.C., del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, manifestando: “NO SE DESEO DECLARAR”.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: “este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente: G.J.C.C., y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentran incurso es un delitos de los considerados graves y pluriofensivo, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este Juzgado observa que el Ministerio Publico solicito de conformidad con el artículo 620 literal f, en relación al artículo 28 parágrafo primero letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes la sanción de Privación de Libertad por el termino de la privación de libertad por el termino de tres (05) años. Es por lo que este tribunal pasa a imponer la SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. DESIGNANDO COMO CENTRO DE RECLUSIÓN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN QUE CONSIDERE EL TRIBUNAL DE EJECUCION.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa al joven adolescente sobre el procedimiento de admisión de hechos. Se le sede la palabra al acusado Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien informó al joven adolescente G.J.C.C., del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, manifestando: “NO SE DESEO DECLARAR”; igualmente, se le preguntó si desea admitir los hechos, a lo respondió “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia este Juzgado pasa admitir la sanción correspondiente: Vista la manifestación de voluntad del adolescentes de admitir los hechos, este Juzgado procede previamente a realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

Ahora bien, escuchada como ha sido a viva voz del adolescente Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien informó al joven adolescente G.J.C.C., de querer admitir los hechos, de manera voluntaria, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano F.J.M.H.. Este Tribunal pasa a imponer la sanción, en base a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente G.J.C.C., y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos operó el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a G.J.C.C.. Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano F.J.M.H., tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como:

  1. -Acta Policial de fecha 17 de diciembre del 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe GALEA JOSÉ, Oficial de Policía G.M., adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente Cuadrante C.S. de la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. -Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre del 2013, rendida por el ciudadano F.J.M., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “…siendo las 3:30 horas de la tardes del día de ayer 16/12/13 cuando me encontraba trabajando de taxista, en la línea tres estrellas, específicamente en el supermercado, ubicado en la avenida fuerza armada, de la parroquia c.l.m., en eso se me acercaron dos muchachos pidiéndome una carrerita los muchachos tenían las siguientes características el primero de ello: es de estatura baja, de contextura rellena, de piel morena vestido con una gorra de color negra, franelilla de color negra con verde, short de color negro con blanco, el segundo era de piel blanca de estatura baja, vestido una gorra negra, short de color beige, los tipos me pidieron la carrera para el sector la Soublette, una vez que nos encontrábamos en la Soublette específicamente en el sector la matica, los dos muchachos sacan una pistola y me obligan a detenerme para espera que llegara otro muchacho, una tercera persona, en eso llega un chamo de estatura baja, delgado, de piel morena vestido con una bermuda de blue jeans franela morada con negra, con gorra negra con rosada, aborda el vehículo y saca una pistola y me dice sigue manejando hacia la parte de arriba de la Soublette, en lo que vamos subiendo que vamos llegando a la batea, siento que un caucho se exploto ya que había caído en un hueco, los tipos me exigieron que siguiera subiendo, hasta que llegamos a una parte que no reconozco ya que nunca había ido hacia ya, dejamos el carro botado, y seguimos hacia una escalera caminando, subimos esa escalera, hasta llegar a la pared que colinda con el cané con la base militar, cruzamos la pared y llegamos hacia un matorral, al legar los tipos me amarraron con mi correa, me rompieron la franelilla para amarrarme hasta los pies, allí el tercer ciudadano me dice que esto es un secuestro que necesitan vente mil bolívares (20.000) para poderme soltar, que ubicara un numero a quien llamar para poder conseguir es plata, yo empecé a llamar a mi mama pero no caí llamada, y después que repica varias veces mi teléfono se queda en blanco, los chamos sacan el chip de línea y lo colocan en una teléfono de uno de ellos, me exigieron un numero telefónico y me acorde del número de mi amiga G.A., la llame y le dije todo lo que ellos me decían para yo decirle a mi amiga, que me prestara 20.000 ya que era para pagarle a unos pacos (policía) que me había metido en problema, ella me dijo que le dieran chance de conseguir el dinero, porque no lo tenia a la mano, el tercero que se monto en el carro, se fue a buscar la plata, y hay empezaron las llamadas hasta que llegaron mas o menos las 07:00 hora de la noche, que volví a llamar GABRIELA y me dijo que lo que habíamos conseguidos eran diez mil, 10.000 bs. Nada mas, yo le dije a los tipos y ellos aceptaron, al rato volví a llamar a mi amiga y ella me informo que ya le había dado la plata a un chamo de estatura baja, delgado, de piel morena vestido con un bermuda de blue jeans franela morada con negra, con gorra negra con rosada, allí los tipos que me estaban cuidando me hicieron entrega de mi cartera y las llaves del carro, a los pocos minutos recibieron una llamada informando que unos policía habían agarrado al chamo que le dieron la plata, me quitaron mis cosas de nuevo, me dieron golpes en la cara, y me agredieron físicamente con una botella en la cabeza, luego me trasladaron como vente metros mas abajo por el mismo matorral y solamente me sujetaron las manos, ello me dejaron allí y caminaron como cinco metros hacia arriba y empezaron a hablar por teléfono, yo como pude me solté las manos y arranque a correr hacia abajo, sin mirar para atrás, y los tipos no me persiguieron, hasta que llegue al cané, allí hable con los militares de la puerta, y le explique lo que me había sucedido, yo le suministre el número telefónico de mi amiga GABRIELA, a unos de los militares, el llamo a mi amiga y le dijo que yo estaba en el cané, en eso llego mi familiares con los policía y le conté todo a los funcionario policial, ello me enseñaron al tipo que habían detenido y lo reconocí como uno de los autores del hecho…”.

  3. -Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre del 2013, rendida por el ciudadano EGLY GARCÍA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente Cuadrante C.S. de la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “…recibí varias llamadas telefónica de mi amiga Gabriela, diciéndome que a mi hermano FRANK, le estaba pidiendo 20 mil bolívares fuerte logrando conseguir mi amiga por la situación económica, la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, y que la acompañara hasta al frente del colegio ALFREDO MACHADO, UBICADA EN LA SUBIDA DE LA SOUBLETTE, PARROQUIA C.L.M., para entregar la plata, y cuando estaba en el lugar acordado con mi amiga Gabriela, nuevamente recibí muchas llamadas telefónica asegurando de que tenia el dinero, luego me cambiaron el lugar de encuentro que era en la primera pasarela subiendo para la Soublette, posteriormente sentí que me estaban silbando, y voltee y era un chamo moreno, de estatura baja, con camisa morada con negro, y un bermuda blue jeans, haciéndonos señas que nos acercáramos a él, y le pregunto a Gabriela e que si tenia el dinero y ella le dijo que si, y el sujeto antes mencionado le dijo que donde tenia el dinero le dijo que lo tenia en la pretina del pantalón, luego Gabriela le hizo entrega de la plata y el chamo le pregunto que si estaban los 10 palos completos, y Gabriela le dijo que si hay esta todo, luego nos dimos la vuelta y me nos fuimos saliendo del puente casualmente para el momento iba pasando una unidad de la policía y mi amiga Gabriela le señalo al sujeto antes mencionado y le dijo a los policía que le había entregado 10 mil bolívares fuertes a ese muchacho ya que tenia secuestrado a mi amigo FRANK, los policías corrieron detrás del muchacho y lo agarraron, y cuando los policía lo están revisando le sacan de la pretina del pantalón todo el dinero tal cual como se lo dio Gabriela, posteriormente los policía empezaron a buscar a mi amigo Frank y su carro ya que información del muchacho en mención se encontraban por la parte alta de la Soublette, luego Gabriela me dijo que recibió un mensaje de texto como a las dos (02) horas del numero telefónico 0416-816-53-54, que decía G.a. “BUENAS NOCHES SERA QUE ME PUEDE LLAMAR URGENTE QUE AQUÍ SE ENCUENTRA FRANCISCO MEJÍAS SE ENCUENTRA EN EL CANE”, de igual forma rápidamente nos dirigimos a hacia el lugar con los policías, y encontramos a FRANK en la parte de afuera del de las instalaciones del cané todo sucio, hay FRANK se entrevisto con los policías después se fueron a la Soublette a ver si veían el carro…”

  4. -Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre del 2013, rendida por la ciudadana ARCANO GABRIELA, ante la Policía del Estado Vargas, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “…recibo varias llamadas telefónica de mía amigo FRANK, preguntándome que si tenia dinero, esto para pagar a unos pacos por su carro, la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, luego espere que Frank me llamara nuevamente, escaso minutos me llamo y le dije que por la situación económica lo que había conseguido era 10 mil bolívares fuertes, Y FRANK me dijo que los chamos le dijeron que esta bien, volví a recibir llamada telefónica de mi amigo diciéndome que los señores que le estaban pidiendo la plata dijeron que se las llevara para la plaza que está en frente del colegio ALFREDO MACHADO, UBICADO EN LA SUBIDA DE LA SOUBLETTE, PARROQUIA C.L.M., y que después nos fuéramos para nuestras casas yo les dije como iba a ir vestida, y cuando estaba en lugar acordando con mi amiga EGLIS hermana de FRANK, nuevamente recibí muchas llamadas telefónica asegurando de que tenia el dinero, luego me cambiaron el lugar de encuentro que era en la primera pasarela subiendo para la Soublette, posteriormente sentí que me estaban silbando, y voltee y era un sujeto moreno, de estatura baja, con camisa morada con negro, y un bermuda blue jeans, haciéndome señas que me acercara a él, preguntándome que si tenia el dinero y le dije que si, y el sujeto antes mencionado me dice que donde tenía el dinero le dije en la pretina del pantalón, luego le hice entrega de la plata al sujeto y me pregunto si habían 10 palos, yo le respondí que sí, hay el muchacho me dijo okey me di la vuelta y me fui saliendo del puente casualmente para el momento iba pasando una unidad de la policía y le señale al sujeto antes mencionado y l dije a los policía que le había entregado 10 mil bolívares fuerte a ese muchacho ya que tenia secuestrado a mi amigo FRANK, los policías corrieron detrás del muchacho y lo agarraron, y cuando los policía lo estaban revisando le sacan de la pretina del pantalón todo el dinero tal como se lo di, posteriormente los policía empezaron a buscar a mi amigo Frank y su carro ya que información del muchacho en mención se encontraban por la parte alta de la Soublette, luego recibí un mensaje de texto a las dos (02) horas del numero telefónico 0416-816-53-54, que decía G.a. “BUENAS NOCHES SERA QUE ME PUEDE LLAMAR URGENTE QUE AQUÍ SE ENCUENTRA FRANCISCO MEJIAS SE ENCUENTRA EN EL CANE”, de igual forma rápidamente me dirigía hacia el lugar con los policías, y encontré a mi amigo FRANK en la parte de afuera del de las instalaciones del cané todo sucio, hay mi amigo se entrevisto con los policías después se fueron a la Soublette a ver si veían el carro…”.

  5. -Experticia Documentológica, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Documentologica a la cantidad del diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), dinero en efectivo que fue entregado por las denunciantes Arcano Gabriela y G.E., al adolescente acusado G.J.C.C., para liberar del secuestro al ciudadano F.J.M..

  6. -Experticia de Extracción de Datos del Teléfono, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron extracción de los datos a dos teléfonos celulares, uno marca Black Berry, modelo Curve 9320, serial IMEI 354760055793575, de color azul con negro, con su respectivo ship de la línea Movilnet y su batería, incautado al adolescente acusado G.J.C.C., y el otro un celular Marca Black Berry, Modelo Touch 9800, Serial IMEI 3562000487737676, de color negro, con su respectiva batería y su ship de la línea Digitel, el cual le pertenece a la denunciante Arcano Gabriela, medio utilizado para solicitar el dinero por el secuestro del ciudadano F.J.M..

Evidenciándose del expediente original que el adolescente G.J.C.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que en fecha 17 de diciembre del 2013 aproximadamente a las 2:20 de madrugada, se inicia el procedimiento efectuado por los funcionarios Oficial Jefe GALEA JOSÉ, Oficial de Policía G.M., adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente Cuadrante C.S. de la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, momentos que se encontraban haciendo recorrido por el Sector la Soublette, Parroquia C.L.M., específicamente por la primera pasarela donde fueron abordados por dos ciudadanas las cuales se identificaron como Arcano Gabriela y G.E., quienes se encontraban agitadas y asustadas, visto que señalaban a un sujeto de estatura baja, delgado, de piel morena, vestido con un bermuda de blue jeans, franela morada con negra, que se desplazaba a pie por el referido sector, como el mismo que momentos antes le hicieron entrega de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), porque tenían secuestrado al ciudadano F.J.M., en su condición de amigo y hermano de las mismas, siendo que el dinero se lo habían pedido para liberarlo. Luego los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al sujeto descrito, quien hizo caso omiso al llamado y opto por emprender a la huida en veloz carrera con dirección hacia los bloques de la Soublette, por lo que los funcionarios efectuaron una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, por lo que le practicaron la retención preventiva, quedando identificado como G.J.C.C., presentándose al lugar las denunciantes, por lo que los funcionarios le indicaron al sujeto identificado que seria objeto de una inspección corporal en presencia de las referidas ciudadanas, logrando incautarle al adolescente G.J.C.C., entre sus partes intimas la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), así como dentro del bolsillo derecho un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve 9320, serial IMEI 354760055793575, de color azul con negro, con su respectivo ship de la línea Movilnet y su batería, asimismo, el adolescente ut supra fue reconocido por las denunciantes como la persona que le habían entregado el dinero con el fin de pagar lo acordado para el rescate de F.J.M.. Luego la ciudadana ARCANO GABRIELA manifestó que momentos antes, a horas tempranas había recibido una llamada por parte de su amigo F.J.M., donde le indicaba que unos sujetos que se estaban haciendo pasar por funcionarios policiales lo tenían secuestrado y le estaban pidiendo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para poder liberarlo, indicando la ciudadana que lo único que podía conseguirle eran diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual quedo acordado con los sujetos, por lo cual se hizo la entrega de dicho dinero al adolescente G.J.C.C.. Posterior a la aprehensión del adolescente identificado, la ciudadana G.A. recibió un mensaje por parte de un supuesto militar donde le indicaba que F.J.M., se encontraba en el portalón del canes, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar en compañía de las denunciantes donde al llegar avistaron al ciudadano secuestrado identificado como F.J.M., quien informo a los funcionarios de toda la situación confirmando los hechos de las denunciantes e indicando que momentos que se encontraba trabajando de taxista en la línea tres estrellas, específicamente en el supermercado, se le acercaron dos muchachos pidiéndole una carrerita hacia el sector de la Soublette, por la matica, donde al llegar los sujetos sacaron una pistola y lo obligaron a detenerse para esperar a otro muchacho, cuando llego el tercer sujeto, éste aborda el vehiculo y saca una pistola y le indica que siga manejando hacia la parte de arriba de la Soublette, donde el vehículo cayo en un hueco y se le espicho un caucho y los secuestradores le exigieron que siguiera subiendo hasta una parte que desconoce, luego lo obligaron a abandonar su vehiculo marca Toyota, Modelo Starlet, color verde, y lo llevan al lugar que indica como matorral y es donde comienza todo, diciéndole que se trataba de un secuestro y que llamara para pedir el rescate de veinte mil bolívares. Posteriormente el ciudadano F.J.M., reconoció al adolescente retenido como uno de los agresores que lo tenía amordazado y secuestrado en un matorral que colinda con el canes, en compañía de otros sujetos, quien es a su vez el adolescente G.J.C.C., el cual recibió el dinero por el rescate. Seguidamente los funcionarios proceden a trasladarse al supuesto matorral guiados por F.J.M., donde realizaron un dispositivo que no dio resultado con la ubicación de los otros sujetos que lo tenían secuestrado. Luego los funcionarios procedieron a colectar el teléfono celular de una de las ciudadanas denunciantes Arcano Gabriela, tratándose de un celular Marca Black Berry, Modelo Touch 9800, Serial IMEI 3562000487737676, de color negro, con su respectiva batería y su ship de la línea Digitel, esto con el fin de realizarse el vaciado de información; razón por la cual considera este Tribunal que los hechos encuadran en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

En este orden de ideas, se advierte que el adolescente G.J.C.C., se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 9 de abril de 2014. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra la propiedad, considerándose el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado G.J.C.C., es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; así como la participación del adolescente G.J.C.C., en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, es de hacer notar que el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 9 de abril de 2014, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad.

En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado G.J.C.C., posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.

En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven adolescente G.J.C.C..

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción a imponer al adolescente G.J.C.C., observando lo siguiente:

La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente referido, la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.J.C.C.. Denotándose que la representante fiscal solicitó la sanción de cinco (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y por cuanto en la audiencia de apertura llevada a cabo en fecha 9 de abril de 2014, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, es pertinente señalar que el artículo 628 de la Ley que rige la materia, establece entre otras cosas lo siguiente: “…En caso de adolescentes que tenga que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”. Ahora bien, esta sentenciadora observa que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos G.J.C.C., advirtiéndose de autos que el adolescente referido no registra ingresos penales, la sanción se rebajará a DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente G.J.C.C., por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.J.C.C., a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-

LA JUEZ

JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ

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