Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° y 155°

PRESUNTA AGRAVIADA: EGLYS DEL VALLE A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.72

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PRESUNTA AGRAVIADA:

D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.002.

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.993.587.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PRESUNTA AGRAVIANTE: C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.771.

VIDICTA PÚBLICA: J.A.S.G., Fiscal 15° Nacional Constitucional Contencioso Administrativo.

MOTIVO: A.C. (Consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 20.456.

Conoce esta Alzada de la presente acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de enero de 2014, fue presentada la presente acción de a.c. por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C., contra el ciudadano J.M.P..

En fecha 22 de enero de 2014, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunta agraviante, ciudadano J.M.P., así como de la representación fiscal.

Practicadas las notificaciones, en fecha 04 de febrero de 2014, se llevó a cabo por ante el a quo la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró con lugar la acción de a.c. incoada y en consecuencia, ordenó al ciudadano J.M.P., restituya de inmediato a la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C. la situación jurídica infringida, permitiéndole el ingreso al inmueble, absteniéndose de impedir el acceso o salida al inmueble arrendado. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera competente a los fines de la consulta.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de marzo de 2014, la apoderada del querellado presentó diligencia de alegatos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la presunta agraviada, en su escrito inicial lo siguiente:

• Que vivía alquilada en la calle principal de Quemaito, casa Padrón, anexo B, estado Miranda; cuyo contrato de arrendamiento hiciere su esposo P.A.L.H., quien fue víctima de un robo y asesinado el 11 de enero en ciudad Bolívar.

• Que al regresar de viaje el día 19 de enero de 2014, se encontró que los propietarios habían puesto dos candados en la puerta principal del inmueble, no permitiéndole el acceso al mismo alegando desconocer que ella vivía allí, y que todas sus cosas están allí adentro.

• Que ella tiene c.d.r. y firmas de los vecinos que avalan que ella vivía con su pareja aunque no tiene constancia de concubinato que lo pueda certificar.

• Que en vista de que el señor J.M.P. no quiere alquilar más, solicita se le dé un tiempo prudencial para poder conseguir donde irse y sacar sus cosas.

• Que el señor J.M.P. alega que ella era la secretaria del de cujus P.A.L.H., al tener en el inmueble la línea telefónica de su empresa de Servicio Técnico Profesional, alegando incluso que su esposo debía mensualidades, siendo que ella en diciembre fue con él a pagar la mensualidad de Diciembre.

• Que por tales motivos ejerce la presente acción de amparo contra la violación directa del derecho al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta del señor J.M.P., constituye vías de hecho, pues no ocurrió a los órganos de administración de justicia para obtener el desalojo ilegal que ha hecho de su persona, por ello pide ser amparada en sus derechos constitucionales conforme a los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que se ordene al ciudadano J.M.P., mayor de edad o a cualquier persona que actúe en su nombre, se abstenga de procurarse por su propia mano el desalojo ilegal del inmueble mediante la instalación de dos candados en la puerta que da acceso al inmueble de su propiedad que le tiene alquilado, sin que para ello medie procedimiento judicial; SEGUNDO: Solicita la citación del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, en la siguiente dirección: Calle principal de Barrio a Juro, casa s/n, casa con cerámica marrón en el frente, bajando por el Hospitalito, Guatire, Estado Miranda; TERCERO: Solicita se dicte como medida cautelar el que se le restituya de manera urgente el acceso y ocupación del inmueble supra mencionado, libre de bienes y personas; CUARTO: Solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y la definitiva restitución en el referido inmueble.

Por su parte el querellado mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, en su defensa, adujo entre otras cosas lo siguiente:

• Que la solicitud y fundamento del presente amparo es a todas luces temerario, por ser falso de toda falsedad que la accionante detente condición de inquilina y poseedora del inmueble de su propiedad, pues jamás había visto en su vida a dicha ciudadana y menos aún haber suscrito contrato alguno con ella y menos que sea considerada ocupante pacífica en un inmueble de su propiedad.

• Que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Quemaito, calle principal, carretera nacional Guatire-Araira, el cual están constituido por una casa dividida en tres (3) plantas y una habitación anexa, que se sirven de manera independiente una de la otra.

• Que en fecha 02 de mayo de 2003, dio en arrendamiento la segunda planta ubicada en el segundo piso del identificado inmueble destinado a vivienda, al ciudadano P.A.L.H., titular de la cédula de identidad número V- 11.729.953, contrato que fue suscrito por su hija M.P..

• Que él como arrendatario desde el inicio de dicho contrato vivió como un hombre solo, sin esposa, sin concubina, sin hijos, sin familiares, en dicho inmueble, solo tuvo conocimiento de que tenía amigas eventuales que lo visitaban y acompañaban en horas de la noche y se marchaban en la mañana del día siguiente, situación notoria en su conducta desde que iniciaron relación arrendataria, y dicho por él, su secretaria venía porque le llevaba el control de su negocio.

• Que a inicio del mes de enero de 2014, se enteró que había fallecido el ciudadano P.A.L.H., por cuanto recibió llamada telefónica en su hogar de una mujer desconocida para él, quien le manifestó que habían matado a Pedro y que si le podía abrir la casa porque ella tenía allí unas pertenencias y le urgía retirarlas, manifestándole que solo atendería el asunto con M.A.L., hermano de Pedro.

• Que ante la insistencia de la mujer se preocupó y tomó la decisión de manera preventiva y en protección de los bienes de Pedro, de colocar dos (2) candados a la puerta de acceso a la casa para que una vez regresara M.A., quien habita en la primera planta como arrendatario, este retirara del inmueble las pertenencias de su difunto hermano.

• Que a las dos y media de la madrugada del domingo 19 de enero de 2014, se aparecieron dos (2) mujeres y un (1) hombre desconocidos tocando bruscamente la puerta en la planta baja del inmueble donde habita una de sus hijas, exigiéndole de manera grosera las llaves de los candados porque había un incendio.

• Que cuando llegaron los bomberos, las mismas personas dos mujeres y un hombre, desconocidos para él, empezaron a exigir que ellas venían a hablar para instalarse allí, porque tenían unos niños, por lo que les dijo que el inmueble estaba arrendado a Pedro solo.

• Hizo referencia al procedimiento contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en donde se prevé que si alguna persona se considera con derechos de subrogarse ante la muerte del arrendatario el contrato que existió entre Pedro y su persona, este deberá cumplir los extremos que establece la Ley, y solicitar su homologación por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

• Indica que es un hombre de la tercera edad, con ciertas discapacidades por salud, cumplidor de sus obligaciones, y respetuoso del derecho ajeno, y que en modo alguno es su intención causar daño a nadie.

• Que es imposible que se viole un derecho que jamás se constituyó, más aún, que la accionante pretenda configurar de manera temeraria, que se le hayan vulnerado sus derechos previstos en la Constitución, por persona alguna.

• Promovió documentales, así como la testimonial de los ciudadanos U.F., Y.A. y L.S..

• Que es falso de toda falsedad la afirmación de la accionante de que le tenía alquilada la vivienda pues jamás la había visto en su vida.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional, celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, las partes intervinientes expusieron entre otras cosas lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada expuso: “...mi clienta la ciudadana Eglys convivió durante diez años y mas con el ciudadano P.L., hoy se nos fue, ya difunto, producto de ese hecho dejaron sus cosas y bienes en el cual está en ciudad bolívar, sitio en el cual se produjo el deceso, luego de ello la ciudadana Eglys luego de haber cumplido con las solemnidades de ley, volvió a la casa donde ellos estuvieron en concubinato durante diez años y mas años, quiero aclara (sic) que no tengo que comunicarle al señor que alquila la casa sobre la creación de la familia, porque es un derecho, vuelve la señora a caracas y al introducir la llave se consigue que hay dos candados en la puerta, y pidió auxilio a los vecinos del anexo a, quienes conocen a la señora por cuanto tienen diez años o más de vivir ahí, consta en el expediente pruebas que demuestran que vive ahí. La ciudadana en su dolor tuvo que presenciar actos de violencia y palabras como que ella no vive ahí, que es una más, y que no vive ahí, sin importar que estuviere pasando por su dolor, por la muerte de su concubino, la existencia del derecho no solo la señala el hombre ni las escrituras, por ello pido al tribunal es el reconocimiento de los derechos como inquilina que tuvo en principio su esposo y ahora la ciudadana Eglys, por ello pide que dicte medidas contundentes a esta y a su familia desamparadas, dicte normas de protección severas, que ella pueda pagar sus mensualidades hasta que ella consiga para donde irse, porque sabe que ese no es su inmueble, y que jamás ha proferido ninguna ofensa con los propietarios, que se reconozca su derecho…”

Tomó la palabra la ciudadana EGLYS AVILA y expuso: “…que vivió con su esposo allí aunque no la quieran reconocer y lo que quiero es oportunidad para conseguir a donde irme, el tiempo que me otorga la ley, en ningún momento me quiero quedar con esa casa. El abogado asistente expone: esta ciudadana es tres veces víctima, la botan del trabajo, le matan al marido y la sacan de la casa…”.

La abogada asistente de la parte querellada expuso: “…En fecha 15 de enero de 2014, nosotros nos enteramos que mi papa recibe una llamada telefónica de una mujer que no se identifico y nos informo que habían matado a Pedro. Con quien tuvimos siempre una relación cordial y ella le informa a mi papa que por favor le abra la puerta para retirar unos enseres, la mujer sigue llamando para retirar sus enseres, luego llamamos a M.Á., hermano de Pedro quien también es inquilino de mi papa, a quien le preguntamos sobre la muerte de Pedro, esta mujer sigue llamando, y era notorio que Pedro era mujeriego, y mi papá como medida de prevención, como ya no está m.á., me manifestó que iba a buscar dos candados para ponérselo a la puerta situación que le informamos a m.á., hermano de Pedro, porque teníamos conocimiento que vivía Pedro solo, nosotros conocemos las leyes, y por ello no íbamos a tomar la decisión de colocar los candado (sic) a sabiendas que vivía otra persona, a nosotros se nos falleció el inquilino, quien vivía solo, siempre manifestó que era un hombre solo, teníamos conocimiento que tenía una secretaria quien le iba atender el teléfono, entonces colocamos los candados, luego el día 18 de enero, m.á. llama y me informa que viene regresando a Guatire la esposa de Pedro y la suegra, yo se que tuvo mujeres quienes iban al inmueble, por ello le manifesté que cuando llegara hablábamos con mi papá, miguel me solicito las llaves del inmueble porque iba con sus hijos, eso fue a horas de la noche, alarmando porque según había un incendio, abrí la puerta de mi casa y ellos me pidieron las llaves, dos mujeres desconocidas y un hombre, llego la policía y pidió las llaves, y le dije que llamaran a los bomberos , el policía se desapareció y luego hable con m.á. quien llego en un taxi con Eglys y una señora, y manifestó que era la esposa de Pedro, a quien le manifesté que yo la conocía como secretaria de el, no como su esposa, si le dije que si tenía algún derecho se subrogara en el contrato y haga los tramites respectivos ante la superintendencia, y solo la hemos conocido como la secretaria de Pedro…”

Tomó la palabra el ciudadano J.P., e indicó: “…jamás vi la cara de la señora Eglys, en diez años de arrendamiento juro que nunca la había visto, no puedo permitir el acceso de ningún extraño a mi vivienda si el inquilino falleció…”

Siendo la oportunidad de la réplica, el abogado asistente de la accionante expresó: “…Con el respecto del demandado y su abogado de su misma declaración tomo cinco puntos, no ha especificado que el contrato sea para comercio sino para vivienda, de las mismas palabras se evidencia que nunca han visto a la ciudadana como concubina pero si la conocen como secretaria, hay un reconocimiento de que la veían en el inmueble, es imposible que el señor padrón conociera a la ciudadana porque el señor Pedro no tenia porque presentarla, el señor padrón no vive en el edificio, la abogado si aclara que si la vio en el inmueble como secretaria. Ella como concubina tiene los mismos derechos…”

La abogada asistente del presunto agraviante, ejerce su derecho a contra-replica y exponó: “…El tribunal ejecutor a pesar que solicita vía comunicación institucional se aclare cómo va a practicar la notificación de la medida cautelar en quemaito, este Tribunal le aclara con algo que causo mas duda en el oficio N° 065, de fecha 28 de enero de 2014, se aclara al tribunal ejecutor que si la parte accionante se encuentra al momento de practicar la medida innominada deberá proceder a su notificación, en dado caso que no se encuentre el accionante, deberá proceder el tribunal proceder a su notificación en el inmueble ubicado en la calle principal, barrio a juro, casa sin número, casa con cerámica marrón en el frente bajando por el hospitalito, Guatire. El señor J.p. no fue notificado de la medida cautelar que se iba a practicar, hubiese sido oportunidad de oro que mi papa tuviera la oportunidad de ver el inmueble cuando abrieron los candados, las pertenencias de la ciudadana Eglys, aunado a ello la carta del consejo comunal no se encuentra firmada por nadie, tenemos documento público que existe un contrato que se inició 02 de mayo de 2003, las personas que firman la carta del consejo comunal no están presentes, le objete al consejo comunal la carta que presentó la querellante y ellos manifiesta que la entregaron, ella no aparece en el censo democrático, ellos no cumplieron con las formalidades para otorgar la carta de residencia, carta que tiene fecha anterior a la muerte de Pedro, son falsos supuestos y no tiene prueba que demuestre su concubinato que firma sola no tiene ningún valor, debe probar con la sentencia mero declarativa, debe seguir los canales regulares para obtener la satisfacción de sus derechos…”

Posterior a los alegatos de las parte, el Tribunal procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante.

IV

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote de fecha 07 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:

…La Acción de A.C. a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por los presuntos agraviados y las pruebas aportadas que sustentan la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por el ciudadano J.M.P., al haberle menoscabado su derecho de uso, goce y posesión del inmueble dado en arrendamiento, a través de las vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.

En este sentido es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

En este mismo orden, y antes de entrar a analizar el fondo de la presente acción, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…).

De la sentencia antes transcrita emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta vinculante para los Órganos de Administración de justicia, se observa que quedo establecido por la m.s. que en materia de a.c. el juez tiene la potestad de actuar de oficio y ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere pertinente, no recayendo sobre el solicitante de amparo la obligación de presentar plena prueba de sus dichos, basta que las mismas se configuren como pruebas necesarias que hagan presumir al Juez la existencia o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Partiendo de este criterio, procede esta Juzgadora analizar las actas que conforman el presente expediente a fin de verificar los tres supuestos o extremos que abarca la pretensión de amparo, los cuales fueron identificados por la Sala de la siguiente forma: 1) La existencia de la situación jurídica. 2) La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante. 3) El autor de la transgresión.

Respecto a la existencia de la situación jurídica infringida, se entiende que la misma está destinada a la verificación en el caso de autos, de la posesión del inmueble a la que hace referencia la ciudadana Eglys del Valle A.C.; y en vista del alegato formulado por el presunto agraviante, en cuanto a la falta de cualidad que posee la ciudadana Eglys Avila para interponer la acción, este Tribunal observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1234 de fecha 13 de julio de 2001, caso J.P.D.D. en amparo, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…omissis…)La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)

(…)

Del criterio antes señalado se desprende que ha sido sostenido por la M.S., que en las acciones de amparo quien posee la cualidad activa, son las personas que directamente se encuentran afectadas por la violación de sus derechos constitucionales.

En este sentido, con relación a esto evidencia quien aquí sentencia que si bien es cierto que de los autos no se desprende el vínculo concubinario al que hace referencia la mencionada ciudadana en virtud de no haberse consignado los documentos correspondientes para verificar sus dichos, esto es, el acta de unión estable de hecho o en su defecto la sentencia mero declarativa de concubinato, no es menos cierto que la presente acción de amparo no versa sobre un juicio declarativo de concubinato sino sobre la infracción de un derecho constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de orden público y el Estado debe ser garante de los mismos, aunado a ello se quedo demostrador en autos, a través de la prueba testimoniales de las ciudadanas E.S. y R.H., las cuales se valoran en el presente fallo, así como la constancia emitida por el consejo comunal, la cual no fue debidamente impugnada y por ello se valora conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal, que la ciudadana Eglys Avila, era ocupante junto con el ciudadano P.L., del inmueble al que se ha hecho referencia en las actas del expediente, independientemente del título que la acredite, razón suficiente para que este Tribunal considere que se ha cumplido con el primer supuesto indicado por la Sala. Y así se decide.

Con respecto al segundo extremo señalado, referido a la violación del derecho constitucional, esto es, la desposesión del mismo a través de las vías de hecho, se observa que en fecha 31 de enero del año en curso, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, colocó efectivamente a la ciudadana Eglys Avila en posesión del inmueble en referencia, lo que evidencia que ciertamente ocurrieron vías de hecho, entiéndase, desposesión del inmueble, por lo que queda demostrado el segundo supuesto para que proceda la acción de amparo. Y así se establece.-

Respecto al tercer supuesto, referido a la autoría del hecho, el cual le fue imputado al ciudadano J.M.P., propietario del inmueble, observa este Órgano Jurisdiccional que durante el proceso e incluso en el transcurso de la audiencia constitucional fue aceptado tanto por el propio ciudadano J.M.P. como de la declaración de su abogado y una de las testigos por él presentada, el hecho de haber colocado los candados en la puerta que da acceso al inmueble que sirvió de habitación a la ciudadana Eglys Avila, razón por la cual no cabe lugar a dudas la causa imputable a dicho ciudadano, verificándose en ese sentido la violación de los derechos constitucionales que amparan a la mencionada ciudadana, por haber adoptado el agraviante vías de hecho, esto es, haber ejercido la justicia por sus propias madres al obstaculizar el acceso a la vivienda en la cual se encuentra ocupada por la agraviada , desconociendo el ciudadano J.M.P., que disponía de vías ordinarias procesales eficaces a los fines de obtener el desalojo del bien inmueble arrendado por él, a través del Órgano Jurisdiccional creado por el Estado, el cual se regirá la materia inquilinaria de conformidad con la Nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria concatenado con la Nueva Leu de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. intentada por EGLYS DEL VALLE CAÑA, asistido por el abogada D.L. contra el ciudadano J.M.P., previamente identificado.

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Z.d.E.M., actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.471.721, contra el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.993.587. En consecuencia: Se ordena al ciudadano J.M.P., previamente identificado, RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana EGLYS DEL VALLE CAÑA, la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de la agraviada al inmueble, y se ABSTENDA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la calle principal de Quemaito, Casa Padrón, anexo B, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. Siendo el caso que el Agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojara la Agraviada; una vez cesen las vías de hecho; en principio deberá agotar la Vía Administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo al Órgano Competente, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene el Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguiente a su publicación.

TERCERO

Se ORDENA a la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C. A OCUPAR de manera inmediata el inmueble identificado arriba ampliamente. ASI SE DECLARA.-

CUARTO

Se condena en costa a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

V

DE LA COMPETENCIA

Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la consulta de amparo presentada, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”. Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental.

No obstante lo anterior, en el caso del presente a.c., el mismo es conocido y decidido por el Juzgado que eleva la presente consulta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Ahora bien, siendo la decisión objeto de consulta proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la ciudad de Guatire, es decir, en un Municipio distinto al de la sede de este Tribunal de Primera Instancia que se encuentra en la ciudad de Los Teques, en consecuencia, conforme al citado artículo 9 ibidem, este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura del a.c. es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.

En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.

Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

Dicho lo anterior, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, y en este sentido tenemos:

Junto con la solicitud de amparo la parte querellante consignó:

Primero

(folio 2) C.D.R. de fecha 07 de enero de 2014, en copia simple emitida por el C.C.Q.C.P., a nombre de la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C., titular de la cédula de identidad número V- 12.471.721, donde se deja constancia que la referida ciudadana tiene como residencia esa entidad desde el año 2003 y que su dirección es la siguiente: Quemaito, Calle Principal, Casa “Padron” S/N, Guatire – Estado Miranda. El Tribunal por cuanto observa que la referida documental se trata instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificada por el mismo mediante la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se declara.

Segundo

(folios 3 y 4) Copia simple de instrumento suscrito por varias personas y sellado por el C.C.Q.C.P., donde los firmantes dejan constancia que la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C., titular de la cédula de identidad número V- 12.471.721, domiciliada en Quemaito, calle principal anexo B, Edificio Padrón, Guatire, Municipio Zamora, Edo. Miranda, fue concubina desde el año 2000, hasta el día de su fallecimiento 11/01/2014 del difunto P.A.L.H.. Con relación a esta probanza, si bien la parte presuntamente agraviada promovió la testimonial de las ciudadanas E.M.S.D.P. y R.B.H.S., quienes reconocieron haber suscrito la referida instrumental, no es menos cierto que lo que se pretende demostrar con ello es la presunta unión estable de hecho o la unión concubinaria que existió entre la accionante, ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C. y el ciudadano P.A.L.H.; en tal sentido, al no guardar dicha probanza relación con el hecho controvertido, es obligante para este Tribunal desechar la misma, por cuanto no es éste instrumento el idóneo para demostrar una relación estable de hecho, ni es está relación la que se discute en juicio. Así se establece.-

Tercero

(folio 5) Copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, asentada bajo el número 76, de fecha 14 de enero de 2014, correspondiente al ciudadano P.A.L.H., mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.729.953, falleció en fecha 11 de enero de 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 11 de enero de 2014. Así se establece.

Cuarto

(folio 6) Copia simple de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 13/01/14, expedido por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Salud, del cual se desprende los datos a que hace referencia el artículo 129 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le confiere valor probatorio como demostrativo que el referido ciudadano falleció en el sector Los Aceiticos, Calle Principal, La Sabanita, Municipio Heres, Estado Bolívar, en fecha 11/01/2014, a consecuencia de Shok Hipovolémico, Hemorragia Interna, Herida por Arma B.C. en Región Intraclavicular, Intraescapular y Brazo Izquierdo, que el médico que expide el certificado es la Dra. M.L.D.C.. Así se establece.

Quinto

(folio 7) Copia simple de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos P.A.L.H. y EGLYS DEL VALLE A.C.. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la identidad de los referidos ciudadanos. Así se decide.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada procedió a acompañar instrumentales y promovió la testimonial de los ciudadanos E.M.S.D.P. y R.B.H.S., con relación a los referidos medios de prueba aún cuando los mismos no fueron acompañadas a su escrito de solicitud, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de a.c., de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; este Tribunal, por cuanto la parte presuntamente agraviante no se opuso a su evacuación, procede de seguida al análisis de los mismos de la siguiente manera:

Primero

(folio 48) Copia simple de CONSTANCIA expediente en fecha 30 de enero de 2014, por la Gerencia de Administración de Danibisk C.A., donde hace constar que la ciudadana A.C.E.D.V., titular de la cédula de identidad número V- 12.471.721, presta sus servicios en esa organización desde el 03 de noviembre de 2009, con el cargo de operadora I, con un horario comprendido de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Dicha documental no es apreciada por el Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificada por el mismo mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Así se declara.-

Segundo

(folio 49 al 53) Copia simple de C.D.R. de fecha 07 de enero de 2014, emitida por el C.C.Q.C.P., a nombre de la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C., titular de la cédula de identidad número V- 12.471.721; copia simple de INSTRUMENTO suscrito por varias personas, y sellado por el C.C.Q.C.P.; copia simple de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 13/01/14, expedido por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Salud; copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, asentada bajo el número 76, de fecha 14 de enero de 2014, correspondiente al ciudadano P.A.L.H.. El Tribunal deja constancia que dichas documentales ya fueron objeto de análisis. Así se establece.-

Prueba Testimonial: En el desarrollo de la audiencia constitucional se admitieron y evacuaron las testimoniales promovidas por la parte agraviada, ciudadanas E.M.S.D.P. y R.B.S., procediéndose a su análisis de seguidas:

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.M.S.D.P., la misma al ser interrogada por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, contestó: Que conoce a Eglys Avila de 2003; que conoce a Pedro desde el 2003; que conoció a Pedro teniendo una relación amorosa con la ciudadana allí presente; que en todo momento de relación y vida hacían fiestas en casa del señor padrón que les fue alquilada; que tiene 20 años viviendo en la comunidad; al ser repreguntada por la abogada de la parte presuntamente agraviante, contestó: Que reconoce su firma en el documento presentado por la ciudadana Eglys; que dio fe que la ciudadana Eglys vive allí desde el 2003; que ella la conoce desde el 2003; que vive en la tercera casa; que no sabe porque aparece otra fecha en el documento.

En cuanto a la declaración de la ciudadana R.B.H.S., la misma al ser interrogada por el abogado asistente de la presunta agraviada, contestó: Que vive en la casa Padrón; que está alquilada desde el 2004; que sabe que los ciudadanos P.L. y Eglys Ávila, tenían más de cinco años compartiendo y haciendo vida marital; que varias veces compartieron y ella estaba presente como esposa de él; que no puede mentir porque ella vive abajo y siempre la veía; al ser repreguntada por la abogada de la parte presuntamente agraviante, la testigo respondió: Que su número de cédula es 15.348.158; reconoció su firma en el papel en blanco; Que conoce a la señora Eglys desde hace 14 años y reconoce que vive con Pedro desde hace 10 años y que ellos llegaron allí por medio de ellos; que desde el año 2000 aquí hay 14 años. Al ser repreguntada por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo respondió: Que ocupaba permanentemente el inmueble conjuntamente con el difunto P.A.L.H. que le fue dado en arrendamiento por el señor J.M.P.; que ella da fe que la conoce desde hace 14 años, y que desde hace 10 años tiene conocimiento que habitaba ahí en familia, que iban a ser comadres y su esposo bautizó a su hijo.

En este sentido es importante resaltar que las testimoniales se funda en la declaración que sobre un hecho realiza una persona que sin ser parte en el proceso, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido.

Tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, este Juzgado desecha los testigos presentados por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones no pueden ser adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de las que pudiera corroborarse que dicha deposición merecen confianza y fe de los hechos percibidos como testigos presenciales, aunado al hecho de que la ciudadana R.B.H.S., reconoce ser comadre de la accionante, existiendo para quien aquí suscribe una presunción de amistad estrecha entre la aquí accionante y la referida testigo, por lo que considera éste Tribunal que la misma tiene impedimento para declarar. Así se decide.-

El presunto agraviante ciudadano J.M.P., ampliamente identificados en autos, junto con su escrito de fecha 30 de enero de 2014 acompañó documentales, y durante la audiencia oral y pública promovió la testimonial de las ciudadanas L.C.S.P. y Y.J.A.N.; en tal sentido se procede de seguidas a realizar el análisis de las probanzas presentadas de la siguiente manera:

Primero

(folios 20 y 21) Copia simple de DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública de Guatire del Municipio Autónomo Z.d.E.M., de fecha 19 de junio de 1995, donde consta que el ciudadano M.A.Q. dio en venta al ciudadano J.M.P., una bienhechuría ubicada en terreno que es o fue de la Sucesión Marrón Sojo, sector del Barrio Quemaito, Jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en autos, el cual al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano J.M.P. es propietario de la bienhechuría allí descrita. Así se decide.-

Segundo

(Folios 22 al 25) Copia simple de actuaciones relacionadas con la solicitud signada con el número 95-S-1129, referida al TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano J.P., sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Quemaito No. 1, jurisdicción del Distrito Zamora ( hoy Municipio Zamora) del estado Miranda, el cual al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio como demostrativa de que al ciudadano J.M.P. le fue otorgado Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría allí descrita. Así se decide.-

Tercero

(folios 26 al 29), Copia simple de DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el número 08, tomo 22, de fecha 02 de mayo de 2003, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.P. y el ciudadano P.A.L.H., sobre un inmueble ubicado en la entrada Barrio Quemaito, No. 0, Guatire, estado Miranda. Por cuanto la referida probanza no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fue opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativa que los ciudadanos M.P. y P.A.L.H., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente procedimiento. Así se establece.

Prueba Testimonial: En el desarrollo de la audiencia constitucional se admitieron y evacuaron las testimoniales promovidas por la parte agraviada de las ciudadanas L.C.S.P. y Y.J.A.N., procediéndose a su análisis de seguidas:

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.C.S.P., la misma al ser interrogada por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.; que conoce la dirección de P.L. y que es en el sector Quemaito; que Pedro siempre estuvo viviendo solo ahí, que nunca le conoció ninguna persona que estuviera ahí; que no conoce a la señora Eglys, que no sabía que existía y nunca la llegó a verla; que no la conoce como esposa o pareja de Pedro, porque siempre les dio a entender que él vivía solo y se lo mantiene en su cara; que no tiene niños que el siempre vivió solo; que el día 19 de enero de 2014, salió en horas de la madrugada por unos hechos violentos. Al ser repreguntada por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada contestó: Que no vive en el sector quemaito pero conoció a Pedro personalmente con Mailet para alquilarle el apartamento, que el manifestó que vivía solo, a diferencia del hermano de Pedro que si vive ahí con su concubina. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo y ésta contestó: Que tiene conocimiento que estaban puestos los candados, porque el señor Jesús manifestó que venían unas personas ajenas a tomar posesión del inmueble y lo hizo en resguardo de los bienes del señor Pedro, que se le informó al señor M.Á. que eso se iba a realizar y el estuvo de acuerdo en todo momento.

En cuanto a la testigo, ciudadana Y.J.A.N., al ser interrogada por la abogada de la parte presuntamente agraviante respondió: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro; que conoce la dirección del señor Pedro y que es en Quemaito; que no tenía conocimiento que el señor Pedro mantenía una relación de pareja con la señora Eglys; que no le consta que la señora Eglys y el señor P.v. como pareja en convivencia familiar y con niños en la residencia donde habitaba. Al ser repreguntado por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, contestó: Que no vive en el sector Quemaito.

En este sentido es importante resaltar que las testimoniales se funda en la declaración que sobre un hecho realiza una persona que sin ser parte en el proceso, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido. La estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, este Tribunal desecha las testimoniales presentadas por la parte querellada, por cuanto sus declaraciones no pueden ser adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de las que pudiera corroborarse que dichas deposiciones m.c. y fe de los hechos percibidos como testigos presenciales. Así se decide.-

Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Antes de cualquier otra consideración al fondo del asunto, quien decide observa que conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V.; admitida la acción de a.c., se ordenará la notificación del presunto agraviante así como la del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a la audiencia oral y pública a realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Luego, en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, teniendo el accionante como única oportunidad preclusiva para promover pruebas al presentar su querella de amparo, siendo éste el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el Tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.

Dicho lo anterior, y de la revisión del presente expediente se pudo constatar que la acción de amparo incoada fue interpuesta en razón de que la presunta agraviada considera que se le han violentado sus derechos a la defensa y al debido proceso y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por el ciudadano J.M.P., quien le colocó en la puerta los candados que impiden el acceso al inmueble dado en arrendamiento al ciudadano P.A.L.H..

En este sentido tenemos que la querella constitucional interpuesta por la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C., versa básicamente sobre una (1) denuncia, constituida por el hecho de que a su decir el ciudadano P.A.L.H. y e.v. alquilados en la calle principal de Quemaito, casa Padrón, anexo “B”, y que luego de la muerte de este, al regresar al inmueble el día 19 de enero de 2014, se encontró con que los propietarios habían puesto dos candados en la puerta principal del inmueble, no permitiéndole el acceso al mismo, alegando desconocer que ella vivía ahí y que todas sus cosas estaban dentro del inmueble. Ahora bien, para demostrar que ella habitaba el inmueble, la presunta agraviada acompañó junto a su querella de a.c.d. residencia y firma de vecinos, y durante la audiencia constitucional promovió el testimonio de las ciudadanas E.M.S.D.P. y R.B.H.S., testigos que no pudieron ser adminiculados con ninguna otra probanza, ello con el objeto de que quedara demostrado efectivamente que la hoy querellante, ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C., haya habitado u ocupado en forma permanente el inmueble que le fuera dado en arrendamiento al ciudadano P.A.L.H..

En este orden se infiere del propio escrito libelar, de la audiencia, los recaudos y demás material probatorio presentado, que la presunta agraviada no demostró su tenencia u ocupación efectiva del inmueble propiedad del ciudadanos J.M.P., que presuntamente ocupaba en condición de inquilina desde el año 2003, toda vez que sus probanzas se dirigieron a querer demostrar la presunta unión concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano P.A.L.H.. Así queda establecido.

Por otra parte, en cuanto a la colocación de los candados en la puerta principal que da acceso al anexo B del inmueble ubicado en la calle principal del sector Quemaito, Municipio Z.d.e.M., quien suscribe observa que la parte querellada en el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, manifestó que ante la insistencia de una mujer por él desconocida en que abriera la puerta del anexo B, y con el objeto de proteger los bienes del de cujus P.A.L.H., colocó los candados en la puerta del inmueble, y que tal hecho se lo había comunicado al señor M.Á.L., hermano del ciudadano P.L., hecho éste que ratificó al momento de la celebración de la audiencia constitucional.

Establecido lo anterior, a juicio de quien suscribe las pruebas aportadas por la accionante no sustentan las afirmaciones invocadas en su querella para que se detecte en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ya que las probanzas aportadas por la parte presuntamente agraviada no lograron demostrar que efectivamente la ciudadana EGLYS AVILA ocupara el inmueble arrendado al ciudadano P.L., y que el ciudadano J.M.P. haya proferido actos constitutivos en vías de hecho, que menoscaben, lesionen o violen los derechos constitucionales de la prenombrada.

En conclusión, para este Tribunal es necesario aclarar que los hechos aquí planteados y que fueron objeto de la presente acción de a.c., no cumplen con los requisitos que conciernen a la naturaleza jurídica del amparo, toda vez que no existe una vía de hecho que encuadre o pueda subsumirse en un quebrantamiento de una norma constitucional que consagre derechos y garantías constitucionales fundamentales para la accionante en amparo. Por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de a.c. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino como antes se ha dicho, para restablecer una situación jurídica preexistente, en virtud de que el a.c. es una vía expedita que se interpone al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica, en casos de urgencias y que haya afectado gravemente un derecho constitucional, de manera que la excepcionalidad no está dado para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional, siendo que la acción de amparo es restitutiva y no constitutiva de derechos constitucionales. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C. contra el ciudadano J.M.P. y en consecuencia, se revoca la sentencia proferida el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C. contra el ciudadano J.M.P.; ambas partes identificadas anteriormente; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la MEDIDA INNOMINADA acordada a favor de la accionante, ciudadana EGLYS DEL VALLE A.C., en fecha 22 de enero de 2014.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), a los 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Exp Nº20.456

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