Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006721

ASUNTO : KP01-P-2014-006721

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.P.

IMPUTADO: D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-81.941.969, extranjero, natural de M.E., de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 10/08/1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en administración, hijo de M.M. y de P.P., residenciado en: URBANIZACION CIUDAD ROCA, EL UJANO, CASA 919, ESTADO LARA.-TELEFONO: 0414-556.44.55.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

  1. -) M.M.P., titular de la Cedula de identidad N°6.682.308, Venezolano, , fecha de nacimiento: 17-06-1973 de profesión u oficio Licenciado comerciante, hijo de M.M. y de P.P., residenciado en: Carrera 5 Urb. Nueva Segovia, Residencia L.V. PB-A, telf.: 0424-5083947.

FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO, IPSA: 90.413, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18, ESQUINA CALLE 23, TORRE FINANCIERA DEL CENTRO, PISO 2, OFICINA 27, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-232.14.55

DELITO: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos D.M.P. y M.M.P. a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, En el cual el tribunal observa lo siguiente:

De los Hechos Narrados por la Representación Fiscal

Se Le Concede La Palabra A La Fiscal Del Ministerio Público Quien Expone: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-81.941.969, M.M.P. N°6.682.308, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP, como medida la contenida en el articulo 242 numeral 3 del COPP., como lo es presentación cada 30 días y prohibición de salida del país, de igual forma se informa que el ciudadano M.M.P., se encuentra recluido en la clínica acosta Ortiz, motivado a el mal estado de salud que presento para el momento de su aprehensión, por lo que solicita el traslado del tribunal a los fine de proceder con la imputación que por ley corresponde. Es todo. –

De La Imposición Del Precepto Constitucional

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano “si deseo declarar” Se le cede la palabra y el mismo manifiesta: soy consumidor de la sustancia que me incautaron”

.De los Alegatos de la Defensa

Seguidamente Se Le Cede La Palabra A La Defensa Técnica Pública Y La Misma Expone: “ la defensa se opone a la calificación flagrante de la calificación por estar los hechos atribuidos fundados en la sola versión de dos funcionarios policiales que dicen haber presenciado un supuesto ofrecimiento por parte de uno de los ciudadanos detenidos, siendo después de ese acto que es conforme al artículo 63 de la Ley contra la Corrupción el único que resultara jurídicamente reprochable que según el acta policial se consumó sin la presencia de testigos, que solo intervinieron en el momento que lo mismo funcionario contaban los supuestos billetes colectados, no hay una individualización de la conducta ni atribución directa de esa supuesta ilícita proposición, mucho menos para el señor D.M.P. de quien no se identifica conducta alguna, salvo una supuesta invitación a uno de los funcionarios para hablar en privado lo cual no constituye delito alguno, por ello y ante la inexistencia de las circunstancias de hecho que describe la ley sustantiva la ley, se opone a la calificación flagrante de la detención, situación que igualmente justifica la oposición a la imposición de medidas cautelares por no existir un hecho punible tampoco una pluralidad de hechos ilícitos y sobre ellos quiero advertir que la evidencia única que los billetes no se alcanza a ver en la cadena de custodia, situación que evidencia una modificación, extravió o sustracción de los elementos colectados en el procedimiento, al contar por numero de seriales en el registro de cadenas de custodia no coincide con la cantidad encontrada y siendo ese supuesto el primario debo denunciar ese vicio como lo es la falta de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son lo autores del hecho punible, mucho menos cuando todo viene por actuaciones policiales contrarias a derecho como la falta de imposición de los derechos del imputado y de ambos testigos no ocurrió en el procedimiento ni en la detención sino posteriormente llevados a los calabozos, respecto al peligro de fuga, la pena del delito no excede ni siquiera dos años, la evidente de existencia de la simulación de hecho punible hace suponer que mi representado mantienen interés en mantenerse apegados a derecho, lo cual no demuestra peligro de fuga lo cual debe ser considerado por el tribunal para imponer las medidas y mantenerlos en libertad plena o en su defecto imponer medidas cautelares menos gravosas y proporcionales a la entidad del delito y la posible pena a imponer, pidiendo expresamente que se declare sin lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, aun más la prohibición de salida del país por ser mis representados comerciantes como lo es la importación de insumos que ameritan su salida y entrada del territorio nacional. Es todo”.

De Las Consideraciones Del Tribunal

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-81.941.969, M.M.P. N°6.682.308, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-81.941.969, M.M.P. N°6.682.308, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, Y se acuerda Se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 consistente en presentaciones ante la taquilla de presentación cada 45 días para el Imputado D.M. , en cuanto al Imputado M.M. presentaciones periódicas cada 30 días, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico en relación a la Prohibición de Salida del País se acuerda sin la autorización del Tribunal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 consistente en presentaciones ante la taquilla de presentación cada 45 días para el Imputado D.M. , en cuanto al Imputado M.M. presentaciones periódicas cada 30 días, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico en relación a la Prohibición de Salida del País se acuerda sin la autorización del Tribunal.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

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