Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006651

ASUNTO : KP01-P-2014-006651

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: D.P.

IMPUTADOS:

O.A.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.748.949, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 10/02/1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción BACHILLER, hijo de D.Á. y de B.M., residenciado en: CALLE TRANSVERSAL 3, EL TRIGAL, CASA N° 3D-8.- TELEFONO: 0416-052.79.97 (DE SU PROPIEDAD).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS KP01-S-2010-6045 Y KP01-S-2011-1732.-

DEFENSA TECNICA ABG. C.V.

FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. G.P.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano O.A.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.748.949,, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 10/02/1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción BACHILLER, hijo de D.Á. y de B.M., residenciado en: CALLE TRANSVERSAL 3, EL TRIGAL, CASA N° 3D-8.- TELEFONO: 0416-052.79.97 (DE SU PROPIEDAD).- Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ El acta de investigación penal de fecha 01 de abril del dos mil catorce (2014) hace constancia que encontrándose funcionarios adscritos a la delegación estadal del Estado Lara hacia el municipio palavecino los funcionarios encontrándose en rrecorido por la avenida el trigal calle 3, parroquia san j.g.B., se observo a un Ciudadano en actitud sospechosa quien orientaba su mirada en varios sentidos quien tomo una actitud sospechosa y comenzó acelerar el paso, donde se identificaron como funcionarios ; quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera O.A.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.748.949, de conformidad con lo establecido en ley se le procedió a realizársele una inspección corporal al ciudadano logrando incaurtarle el bolsillo izquierdo del pantalón (8) envoltorios elaborado en material sintetico transparente contentivo de un polvo blanco con un olor fuerte penetrante de presunta droga , atado en su único extremo de hilo de pabilo; en el bolsillo derecho se le incauto un envoltorio de regular tamaño elaborasdo en material sintetico de color transparente contentivo de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga atado en su único extremo de un hilo pabilo. Se procedió a la aprefhecion del ciudadano y posterior se realizaron las experticias correspondientes donde resulto ser positivo a la droga conocida como COCAINA arrojando un peso neto de (23,7 gramos) veintitrés coma siete gramos y se procedió a la notificación del ministerio publico y donde la representación fiscal procedió a la , precalificación de los referidos hechos como por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado O.A.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.748.949,: “No voy a declarar”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Solicito el procedimiento Ordinario, una medida cautelar de presentación y se le practique a mi defendido los exámenes contenidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto el mismo me manifestó ser consumidor, es todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas,.- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de el ciudadano O.A.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.748.949, Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de el ciudadano O.A.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.748.949, Todo Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas,.-. se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a la imputada, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: Se acuerda la práctica de los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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