Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-007493

ASUNTO : KP01-P-2014-007493

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: J.A.R.

IMPUTADO: K.C.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.739, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22/08/1979, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción BACHILLER, hija de F.M. y de C.C., residenciado en: BARRIO LA PAZ, SECTOR 5, MANZANA E. PARCELA 6 DE ESTA CIUDAD.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTYRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.D.

DEFENSA TECNICA: ABG. J.R. EREU, IPSA: 67.737, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25, CENTRO CIVICO PROFESIONAL, PISO 3, OFICINA 12.- TELEFONO: 0416-354.68.64

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Organica de Drogas.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: K.C.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.739, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22/08/1979, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción BACHILLER, hija de F.M. y de C.C., residenciado en: BARRIO LA PAZ, SECTOR 5, MANZANA E. PARCELA 6 DE ESTA CIUDAD.- este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD

HECHO

en fecha 10 de abril de 2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana practican la aprehensión en circunstancias en flagrancia de la imputada, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, grupo de trabajo contra el hurto y robo de vehículos de la Sub-delegación de esta ciudad en la vivienda ubicada en el Barrio la Paz, sector 05 manzana A casa s/n , parroquia J.d.V.; municipio Iribarren del Estado Lara , tipo unifamiliar con fachada elaborada en metal color blanco a la orilla de la calle principal, lugar donde reside el ciudadano apodado EL CHIVERO en bloque frisados y pintados en color BEIGE, presentado como acceso una reja elaborada en metal color blanco, momento de darle cumplimiento a la orden de allanamiento n° KP01-2014-7217, de fecha 08/04/2014, emanada del tribunal de control n° 8 con la finalidad de ubicar armas de fuego municiones, sustancias estupefacientes y objetos provenientes del deliro, quienes se trasladan a dicho lugar en anudada identificada en presencia de dos testigos a quienes se identifican como: G.R.A.R., CI,: 9.624.362 Y FIGUEROA KENWIA ALIS. CI: 17.229.241, y al tocar las puertas del inmueble en comento, escucha del interior del mismo una voz femenina que esgrimía palabras obscenas que no abriría la puerta ni permitir el acceso de la comisión, luego de espera un tiempo prudencial la comisión se ve en la necesidad de forzar la puerta para ingresar y una vez en el interior de mismo observan varios residentes entre ellos una ciudadana quien manifiesta ser la propietaria a quien identifican como K.C.C.D.R., titular de la cedula de identidad n° 15.306.739 (imputada), procediendo al inspector EGLYS MURO, a realizarle la revisión corporal a quien se le incauta: 01 un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800 torch, color negro, serial IMEI 353491043838329. Seguidamente se realiza inspección a la vivienda y se encontró en el primer cuarto específicamente en la gaveta superior de la mesa de noche, 1 colador elaborado en metal con mango de madera adherida restos de un polvo color blanco presuntamente droga, adyacente a este 25 veinticinco bolsas elaboradas en material sintético traslucido de igual manera se localiza en el mismo gavetero la cantidad de 4230bs billetes distribuidos: 28 billetes de 100 bolívares, 22 billetes de 50 bolívares, 07 billetes de 20 bolívares 09 billetes de 10 bolívares 05 billetes de 2 bolívares para un total 71 billetes. Asimismo el funcionario C.D. localiza y colecta en el segundo piso específicamente en el primer cuarto debajo del colchón un (01) envoltorio tamaño regular, confeccionado en material sintético de color verde, atado en su extremo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, señalando la propietaria anteriormente identificada que la misma pernota en la referida habitación y que el envoltorio encontrado era de su propiedad, motivo por el cual se le procede a practicar a su detención.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía Vigésima Primara del Ministerio Público es de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Organica de Drogas.

SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano: K.C.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.739, expuso: “SI voy a declarar, hace como de noviembre para acá, hicieron un allanamiento, y el sábado me allanaron otra vez, me rompieron toda la casa, levantaron la puerta, me dijeron que andaban buscando a un tal chivo y a la catira, me sacan y me llevan a petejota porque soy dueña de la casa, me puse brava con la funcionaria y tuve una discusión de palabras, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Yo soy ama de casa”.- “A mi esposo lo dializan”.- “Ahí también vive mi hijo que es criado desde los 7 años”.- “Yo no consumo drogas”.- “Me di cuenta porque hay uno que se hizo pasar como policía”.- “Ninguno de los funcionarios han tenido problema conmigo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “No sé a qué se deba eso del allanamiento”.- “Uno de los me dijo el allanamiento no era para ti fue que confundieron”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Mi hijo el que estoy criando tiene 18 años de edad”.- “al momento del allanamiento estábamos mi esposo, mis hijos uno de 5, 11, y el de 18”.-

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Es importante resaltar que este procedimiento se inicia porque los funcionarios del CICPC solicitan un allanamiento a una vivienda la cual describe, una vez escuchada la declaración de mi defendida, donde manifiesta que estos funcionarios irrumpen en su vivienda el día jueves a las 5 am., preguntándole por el chivo, a la defensa le llama poderosamente la atención que los funcionarios allanan es otra vivienda y no la que el Tribunal ordeno allanar, la vivienda que ellos describen no se corresponde con las características de mi defendida, así lo refieren los dos testigos del procedimiento, en razón a ello le pido muy respetuosamente se detalle las actuaciones, consigno acta donde mi defendida denuncia a los funcionarios, razón por la cual le solicito garantice este proceso como se puede dar cuenta las condiciones en las cuales se encuentra mi defendida y el ingresarla a un centro de reclusión la misma se contaminaría, por lo que solicito se acuerde una medida menos gravosa que pueda sujetarla al proceso, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, es todo”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

    1. Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano A.G., manifestó que le día del jueves 10/04/2014 a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente me dirigía hacia mi trabajo cuando repentinamente me llego un funcionario del CICPC y me dijo que si podía ser testigo ya que iban a realizar un allanamiento en una vivienda una vez en la misma ellos procedieron a tocar la puerta de la vivienda y de la parte de adentro de la vivienda se negaron rotundamente abrir las puertas, por los que los funcionarios que se calmara que se trataba de un allanamiento , ellos empezaron a revisar el inmueble y en el cuarto principal específicamente en un escaparate consiguieron un dinero lo cual estaba distribuido y ordenado de varias maneras; también se consiguió 1 colador metálico y 25 bolsas transparentes, después nos fuimos al patio para seguir buscando y llego otro funcionario junto con el otro testigo y mostro una bolsa de color verde y me dijo mire la droga que conseguimos en uno de los cuartos que está en la parte de arriba de la casa. Es todo.

      b). Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano: KENWIS FIGUEROA: resulta que el dia 10/04/2014 a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente iba caminando hacia mi trabajo, cuando de repente se me acerco un funcionario del CICPC donde me pidió que si podía ser testigo de un allanamiento en una vivienda cerca y me enseñaron la orden. Una vez en la residencia los funcionarios empezaron a tocar la puerta y las personas desde adentro se negaban abrir las puertas por lo que los funcionarios tumbaron la puerta principal y estaba la dueña de la casa gritando y diciéndole groserías a los funcionarios, ellos le decían que se calmaran que era un allanamiento y le enseñaron la orden, empezaron a revisar y en el primer cuarto encontraron un dinero en efectivo entre diferentes billetes la cantidad de 4320 bolívares, luego consiguieron un colador metálico , 25 bolsas plásticas transparentes, luego revisaron en uno de los cuartos de arriba consiguieron una bolsa de color verde contentiva de una supuesta droga. Es todo.

    2. Acta de investigación penal de fecha 10/04/2014 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en el cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre la incautación de 38,4 gramos de cocaína incautados en el dormitorio de la imputada de autos.

      De los referidos elementos de convicción se observa:

      1) Que en la residencia principal propiedad de la imputada K.C.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.739, en su habitación se encontró 25 envoltorios de la droga denominada COCAINA.

      2) que de la sustancia incautada al practicarse la experticia de ley arrojo 37.8 Gramos de COCAINA.

      Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley

      que prevé pena privativa de libertad.

      Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

      Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que la ciudadana K.C.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.739,ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:

    La aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención se realizo en la comisión del hecho punible por funcionarios del CICPC, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a la imputada, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero. En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

    Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISION.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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