Decisión nº PJ0122014000063 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000415

ASUNTO : IP01-D-2013-000415

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA: ABG. M.B.

PARTES:

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L..

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.G.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL: R.R.H.C.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día Dieciocho (18) de Enero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZUNILDE MARIEBL P.D.I. y ALIXMAR NOHEMO RAMONES CUMARE, dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DIEZ (10) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminan el Once (11) de Septiembre de 2014, y a DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo articulo 624 de la LOPNNA, consistente en TRABAJO COMUNITARIO EN COORDINACIÓN CON EL C.C. DE SU DOMICILIO, DEBE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, NO INGERIR BEBIDA ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, NO PORTAR ARMAS, NI ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS, NI REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes, Dieciocho (18) de Enero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopna, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZUNILDE MARIEBL P.D.I. y ALIXMAR NOHEMO RAMONES CUMARE. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañado del Secretario Abg. S.R.Z. y el Alguacil designado para esta sala número 7. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. M.G.L., del defensor Privado ABG. C.G., del acusado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde la Casa de Formación para varones acompañado de su representante legal ciudadana R.R.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.253.646, y la ciudadanas ZUNILDE MARIEBL P.D.I. y ALIXMAR NOHEMO RAMONES CUMARE, en su carácter de víctimas. Acto seguido La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.G.L. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los que acusa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZUNILDE M.P.C. y ALIXMAR N.R.C., ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, igualmente solicito que de conformidad con el artículo 581 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la Prisión Preventiva de Libertad, y solicito como sanción de dos (02) años de PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA y la IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, el procedimiento de admisión de los hechos. Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar, manifestando el imputado de autos que quiere declarar y, procediendo a pasar al estrado para identificarse, como: IDENTIDAD OMITIDA y expuso: En la Casa de Formación para Varones, yo he estudiado, he realizado curso de computación, también hemos tenido actividad de pintar murales y quisiera terminar mis estudios. En este estado interviene el defensor privado, ABG. C.G., y manifestó: Que su defendido le ha manifestado que quiere admitir los hechos, no obstante dicho ciudadano ha estudiado en la Casa de Formación y tiene derecho de reinsertarse en la sociedad, pero en el mes de Septiembre cumple los Dieciocho (18) años y se pasa para la Comunidad Penitenciaria se perdería todo el esfuerzo que se ha realizado con respecto al Joven para reinsertarse, ya que para nadie es un secreto que con la situación que se vive en las cárceles en la actualidad, no se regenera a los interno, sino por el contrario, se convierte en una escuela para la delincuencia, por tal motivo solicito se tome en consideración mis alegatos y se verifique si la acusación cumple con los requisitos establecido en la ley, y en tal caso se le imponga a mi defendido las alternativas de prosecución al proceso. En este estado se le concede la palabra a la víctima ciudadana ZUNILDE MARIBEL PÈREZ COLINA, quien expuso: En realidad a pesar de la situación vivida, no le deseo que le pase nada malo a DEIVI, y que esto le haya servido de lección, por cuanto en realidad lo que quiero es que no se nos cause ningún daño, y que se prohíba cualquier acercamiento, porque yo tengo también sobrinos y están encaminados, y se que DEIVI tiene derecho a estudiar, a rectificar, y que se relacione con mejores personas para que sea un hombre de bien y construya un futuro de bien en la sociedad. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZUNILDE MARIEBL P.D.I. y ALIXMAR NOHEMO RAMONES CUMARE, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Señalando el mismo que deseaba admitir los hechos por los cuales se le imputan. En este estado IDENTIDAD OMITIDA, informa al Tribunal que ADMITE LOS HECHOS, y expone lo siguiente: A las víctimas, le pido disculpa y les aseguro que jamás volveré a realizar en mi vida un hecho semejante. El Tribunal oído lo manifestado por el adolescente y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en lo que se refiere a los informes psicológico y psiquiátrico, el esfuerzo del adolescente por reparar los daños causados, y la conducta asumida por el adolescente, en lo que respecta a su voluntad de estudiar y reinsertarse en la sociedad, y en atención a los principio de Justicia, y en base a la admisión de los hechos lo sentencia a DIEZ (10) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminan el Once (11) de Septiembre de 2014, y a DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo articulo 624 de la LOPNNA, consistente en Trabajo Comunitario en Coordinación con el C.C. de su domicilio, debe continuar con sus estudios, no ingerir bebida alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no portar armas, ni acercarse a las víctimas, ni reunirse con personas de dudosa reputación. CUARTO: La presente decisión se publicara por auto separado dentro del lapso de ley y se remitirá en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase oficio a la Casa de Formación informando lo acordado en esta audiencia. Siendo las 11:59 de la mañana. Concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZUNILDE MARIEBL P.D.I. y ALIXMAR NOHEMO RAMONES CUMARE, dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DIEZ (10) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminan el Once (11) de Septiembre de 2014, y a DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo articulo 624 de la LOPNNA, consistente en TRABAJO COMUNITARIO EN COORDINACIÓN CON EL C.C. DE SU DOMICILIO, DEBE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, NO INGERIR BEBIDA ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, NO PORTAR ARMAS, NI ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS, NI REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN. En virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Se le concede la palabra al Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes de marras, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación propuesto en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZUNILDE MARIEBL P.D.I. y ALIXMAR NOHEMO RAMONES CUMARE. Se Admite la Acusación interpuesta contra del adolescente de marra, en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir DIEZ (10) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminan el Once (11) de Septiembre de 2014, y a DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo articulo 624 de la LOPNNA, consistente en Trabajo Comunitario en Coordinación con el C.C. de su domicilio, debe continuar con sus estudios, no ingerir bebida alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no portar armas, ni acercarse a las víctimas, ni reunirse con personas de dudosa reputación. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZUNILDE MARIEBL P.D.I. y ALIXMAR NOHEMO RAMONES CUMARE, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Señalando el mismo que deseaba admitir los hechos por los cuales se le imputan. En este estado IDENTIDAD OMITIDA, informa al Tribunal que ADMITE LOS HECHOS, y expone lo siguiente: A las víctimas, le pido disculpa y les aseguro que jamás volveré a realizar en mi vida un hecho semejante. El Tribunal oído lo manifestado por el adolescente y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en lo que se refiere a los informes psicológico y psiquiátrico, el esfuerzo del adolescente por reparar los daños causados, y la conducta asumida por el adolescente, en lo que respecta a su voluntad de estudiar y reinsertarse en la sociedad, y en atención a los principio de Justicia, y en base a la admisión de los hechos lo sentencia a DIEZ (10) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminan el Once (11) de Septiembre de 2014, y a DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo articulo 624 de la LOPNNA, consistente en Trabajo Comunitario en Coordinación con el C.C. de su domicilio, debe continuar con sus estudios, no ingerir bebida alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no portar armas, ni acercarse a las víctimas, ni reunirse con personas de dudosa reputación. CUARTO: La presente decisión se publicara por auto separado dentro del lapso de ley y se remitirá en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase oficio a la Casa de Formación informando lo acordado en esta audiencia. Siendo las 11:59 de la mañana. Concluye el acto. Es todo, terminó y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

ABG. M.B.

SECRETARIA

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