Decisión nº PJ0122014000064 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000400

ASUNTO : IP01-D-2013-000400

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA: ABG. M.B.

PARTES:

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.A..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL: Y.G.C.M.,

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día Seis (6) de Marzo de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente de marras.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, Seis (6) de Marzo de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, a cargo de la JUEZA ABOGADA ZHAYDHA PAEZ CABEZA y el secretario de Sala ABG. S.R., en esta oportunidad para efectuar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal seguido contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Se hace constar que hizo acto de presencia la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. M.G.L., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante Y.G.C.M., la Defensa Publica Segunda por la Unidad de la Defensa, ABG. I.A.. Seguidamente la Jueza explica a las partes, que es la oportunidad, para la realización de la Audiencia Preliminar, en v.d.S. la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto, ordena agregar escrito consignado en la presente fecha por la defensa, en la cual contesta la acusación y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito se conforme a lo establecido en el articulo 570 Literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se le imponga la sanción de Reglas de conducta por un lapso de Dos (2) año, de conformidad con los artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a la adolescente si desea declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que no desean declarar, procediendo a pasar al estrado para identificarse al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido la defensa Pública manifiesta: Que en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico razón por la cual solicito al tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos de ley y en tal caso lo imponga del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le acuerde la rebaja de la sanción correspondiente, tomando en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual, solicito copias de la causa, es todo. Seguidamente el Tribunal expone las razones de hecho y de derecho por las cuales emite la siguiente dispositiva:

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Seis (6) de Marzo de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, y se le impone las siguientes reglas de conducta: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cigarrillos, y bebidas alcohólicas. 2) Cursar Estudios para terminar la educación primaria y consignar constancia. 3) No transitar después de la 9:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 4) No reunirse con personas de dudosa reputación. 5) No portar armas o facsímile. En virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Se le concede la palabra al Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes de marras, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación propuesto en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones..Se Admite la Acusación interpuesta contra del adolescente de marra, en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, De conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, y se le impone las siguientes reglas de conducta: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cigarrillos, y bebidas alcohólicas. 2) Cursar Estudios para terminar la educación primaria y consignar constancia. 3) No transitar después de la 9:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 4) No reunirse con personas de dudosa reputación. 5) No portar armas o facsímile. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA

En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Se declara extemporáneo el escrito de descargo. De seguidas se le explica al adolescente de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre, espontánea, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Admito los hechos por lo que se me acusa y solicito se me aplique la sanción correspondiente. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la admisión de hechos manifestada voluntariamente por el adolescente. SEGUNDO: Se impone la sanción de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, De conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, y se le impone las siguientes reglas de conducta: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cigarrillos, y bebidas alcohólicas. 2) Cursar Estudios para terminar la educación primaria y consignar constancia. 3) No transitar después de la 9:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 4) No reunirse con personas de dudosa reputación. 5) No portar armas o facsímile. Se deja constancia que la decisión fue debidamente motivada en sala y la misma se publicará dentro del lapso de ley, quedando las partes a derecho. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Cesan las presentaciones. Líbrense los oficios respectivos. Siendo las 11:50 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

ABG. M.B.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR