Decisión nº PJ0112014000115 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Abril de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000339

ASUNTO : IP01-D-2013-000339

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

RESENTACION FISCAL: ABOG. M.G.L.G.. DEFENSA PUBLICA: ABOG. O.L., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLITZA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.588 y de este domicilio.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fechas 31 de Marzo y 09 de Abril de 2014, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL, tipificados en el Artículo 218 del Código Penal Vigente y Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 17 de Septiembre de 2013, a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios: Supervisor Agregado DAAL ISRAEL y Oficial A.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad de Coro Estado Falcón, a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas: P-320, y en momentos en que se desplazaban por la Avenida Independencia con Callejón Borregales con Calle Garcés, específicamente frente a la Unidad Educativa M.A., lograron avistar a Tres (03) ciudadanos, entre ellos se encontraba el ciudadano: L.J.D.V. (Adulto) y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se tornaron con una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, procediendo a darles la voz de alto la cual hicieron caso omiso, lanzándole golpes al Oficial A.R., no logrando lesionarlo. Acto seguido procedieron a practicarles la revisión de personas, lográndole incautar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de compresión de aire, tipo flower, marca Comarksman Receater, de color negro, Calibre 4.5 mm. 177 cal, Serial único 01076647; procediendo a la aprehensión de ambos adolescentes antes mencionados, quedando plenamente identificados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del funcionario: Declaración del Funcionario: R.J., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 18 de septiembre de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-471 a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: A.- Un (01) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego, tipo Pistola, de las comúnmente denominados Flobert, marca MARKSMAN, Calibre 4.5 milímetros o .177, fabricada en U.S.A., utilizado comúnmente en competencias de salón y practicas de tiro al blanco,……………El Experto deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados (un Flobert) en el procedimiento al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (34) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-471, de fecha 18 de septiembre de 2013 practicada por el funcionario R.J., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de los Funcionarios: Supervisor Agregado DAAL ISRAEL y Oficial A.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 17 de septiembre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de aprehensión, opuso resistencia contra dicha comisión policial, optando una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, procediendo a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso, lanzándole golpes al Oficial A.R.; como en efecto lo hizo. y con respecto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de aprehensión, opuso resistencia contra dicha comisión policial, optando una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, procediendo a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso, y al momento de realizarle la revisión de personas, le fue incautado a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de compresión de aire, tipo flower, marca Comarksman Receater, de color negro, Calibre 4.5 mm. 177 cal, Serial único 01076647, como en efecto se le incautó; y es necesaria para demostrar que al momento de su detención, los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza para neutralizarlo, y evitar que los agrediera. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (6 y 7) de la presente causa, suscrita el 17 de septiembre de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 02134, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-02214, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA, CON CALLEJON BORREGALES Y CALLE GARCES, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-471, de fecha 18/09/2013, realizado por el Funcionario: R.J., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego, tipo Pistola, de las comúnmente denominados Flobert, marca MARKSMAN, Calibre 4.5 milímetros o .177, fabricada en U.S.A., utilizado comúnmente en competencias de salón y practicas de tiro al blanco,……………El Experto deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados (un Flobert) en el procedimiento al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado. La defensa pública ni la defensa privada ofreció prueba alguna.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, manifestando estos que admiten los hechos por los cuales los acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, y solicitan le sea impuesta la sanción que corresponda. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, solicito que el cumplimiento de la sanción sea por el lapso de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por los acusados, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación de los adolescentes, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los adolescentes de autos, ya que conforme a los elementos de convicción recabados el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, opuso resistencia contra dicha comisión policial, optando una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, procediendo a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso, lanzándole golpes al Oficial A.R.; como en efecto lo hizo. y con respecto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, opuso resistencia contra dicha comisión policial, optando una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, procediendo a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso, y al momento de realizarle la revisión de personas, le fue incautado a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de compresión de aire, tipo flower, marca Comarksman Receater, de color negro, Calibre 4.5 mm. 177 cal, Serial único 01076647, como en efecto lo hicieron. De esa forma los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; incurrieron en dicho delitos, previsto y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal Vigente y Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece lo siguiente:

Articulo Nº 218:“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.-”

Artículo 114: Quien porte un Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

Las circunstancias que configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL, contenidos en la norma antes transcrita, constan en autos, a través de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Supervisor Agregado DAAL ISRAEL y Oficial A.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados. 2.- Registro Cadena de Custodia, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: Supervisor Agregado DAAL ISRAEL, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Arma de compresión de aire, tipo flower, marca Comarksman Receater, de color negro, Calibre 4.5 mm. 177 cal, Serial único 01076647. Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados (un Flobert) en el procedimiento al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado, de su Resguardo y c.d.Ó.d.I.C.P. y Criminalisticas. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 02134, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-02214, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA, CON CALLEJON BORREGALES Y CALLE GARCES, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-471, de fecha 18/09/2013, realizado por el Funcionario: R.J., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego, tipo Pistola, de las comúnmente denominados Flobert, marca MARKSMAN, Calibre 4.5 milímetros o .177, fabricada en U.S.A., utilizado comúnmente en competencias de salón y practicas de tiro al blanco,……………El Experto deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados (un Flobert) en el procedimiento al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado, lo cual se concatena en p.a. con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio de los adolescentes, identificados en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales los acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se observa de las actas de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se les acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que los adolescentes entendieron la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa de los adolescentes, ya que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, opuso resistencia contra dicha comisión policial, optando una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, procediendo a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso, lanzándole golpes al Oficial A.R.; como en efecto lo hizo. y con respecto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, opuso resistencia contra dicha comisión policial, optando una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, procediendo a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso, y al momento de realizarle la revisión de personas, le fue incautado a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de compresión de aire, tipo flower, marca Comarksman Receater, de color negro, Calibre 4.5 mm. 177 cal, Serial único 01076647, como en efecto lo hicieron, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a los argumentos antes expuestos es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal le aplicó a los adolescentes acusados, una vez admitidos los hechos, la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que con esta sanción se busca que los adolescentes no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, sino que se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar y que son principios para alcanzar el equilibrio en la convivencia social, y concienciarlos con respecto a que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlos, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación con la concurrencia en su perpetración, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que los adolescentes fueron impuestos al inicio del mismo de una medida cautelar, cumpliendo con la misma, demostrando responsabilidad en este aspecto, por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal de los acusados por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, cuyo fin no es otro que lograr la reinserción del adolescente sancionado a la sociedad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL, tipificados en el Artículo 218 del Código Penal Vigente y Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando los adolescentes su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicitan la inmediata aplicación de sanción, por lo que se DECLARAN RESPONSABLE PENALMENTE, y se les sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL, tipificados en el Artículo 218 del Código Penal Vigente y Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CON LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem. Se decretó el cese de la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en

este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. M.B..

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