Decisión nº PJ0122014000066 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000312

ASUNTO : IP01-D-2013-000312

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.L.

ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL O.J.H.G..

LA SECRETARIA: ABG. M.B.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el día 15 de Abril del 2014 siendo las 11: 20 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción de DOS (2) años de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA.

IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 15 de Abril del 2014 siendo las 11: 20 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia Penal Adolescentes a cargo de la ciudadana ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada del secretario de Sala ABG. M.B.. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria de Sala verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Representante Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. M.G.L., la Defensora Pública ABG. B.L., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal: O.J.H.G., C11.476.293. Seguidamente La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.G.L. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción de DOS (2) años de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar, manifestando los imputados de autos en forma individual y por separado que NO QUERIAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado para identificarse, como: IDENTIDAD OMITIDA En este estado la defensa pública solicita al Tribunal que se verifique si la acusación cumple con los requisitos de ley y en caso de admitirla, se le informe a sus defendidos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto su defendido le manifestó que quiere admitir los hechos, y en ese caso, solicita se cambie la sanción por una mas benigna. El Tribunal verifica que la acusación cumple con los requisitos de ley, Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la LOPNA, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Señalando el adolescente que deseaba admitir los hechos por los cuales se le imputan. En virtud de la admisión de hecho realizada por el adolescente, la Fiscalía efectúa el cambio de sanción y solicita que se le imponga al adolescente la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, El Tribunal le impone la sanción y le coloca las siguientes reglas de conducta: 1) comenzar los estudios, y consignar constancia de estudios. 2) No portar Armas de Fuego, 3) No consumir, poseer ni traficar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 4) No ingerir Bebidas alcohólicas, 5) no mantenerse con personas de dudosa reputación, 6) No permanecer fuera del hogar después de las 7:00 de la noche, a menos que sea con su representante. Se acuerda oficiar al SAIME SEDE PRINCIPAL EN CARACAS a los fines de que se le tramite la cedulación al adolescente. Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de ejecución respectivo. Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley, Siendo las 12:24 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman.

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2014 siendo las 11: 20 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por delito tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se les imponga al adolescente imputado, como sanción Imposición Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Ahora bien la misma fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los que los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestó la misma: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de sus Defendidos de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. El Tribunal le impone la sanción y le coloca las siguientes reglas de conducta: 1) comenzar los estudios, y consignar constancia de estudios. 2) No portar Armas de Fuego, 3) No consumir, poseer ni traficar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 4) No ingerir Bebidas alcohólicas, 5) no mantenerse con personas de dudosa reputación, 6) No permanecer fuera del hogar después de las 7:00 de la noche, a menos que sea con su representante. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la LOPNA, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuya sanción corresponde a UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, El Tribunal le impone la sanción y le coloca las siguientes reglas de conducta: 1) comenzar los estudios, y consignar constancia de estudios. 2) No portar Armas de Fuego, 3) No consumir, poseer ni traficar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 4) No ingerir Bebidas alcohólicas, 5) no mantenerse con personas de dudosa reputación, 6) No permanecer fuera del hogar después de las 7:00 de la noche, a menos que sea con su representante por el delito tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.Se acuerda igualmente oficiar al SAIME SEDE PRINCIPAL EN CARACAS a los fines de que se le tramite la cedulación al adolescente. Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de ejecución respectivo. Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley, Siendo las 12:24 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA J.P.C.

LA SECRETARIA

ABG. M.B.

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