Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014140

ASUNTO : KP01-P-2013-014140

JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: R.L.

IMPUTADO:

  1. -) P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31-03-92, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Vigilante privado, domiciliado en Pavía, kilómetro 11, sector J.M., Avenida A.P., cerca de un estadio deportivo a 50 metros, frente a un auto lavado, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-199-987. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS

  2. -) R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-02-95, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudia en el INCE, domiciliado en Pavía Kilómetro 11, sector Los Rosales, cerca de la entrada de fe y alegría por el por el parquecito. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-558-85-36. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS

  3. -) A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23-03-94, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 1º Año, de profesión u oficio: Trabaja en comida rápida, domiciliado en Pavía Kilómetro 11, sector La Lagunita, calle 2 con carrera 3, cerca de la peluquería La China. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-250-77-94. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS

DEFENSA TÉCNICA: ABG. W.C.

FISCAL 2° DEL M.P. ABG. A.P.

VICTIMA: F.J. BASTIDAS GRATEROL, C.I. V-9.609.727

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, LESIONES previsto en el artículo 415 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37, 27, 4 ordinal 9,10,12 de la Ley de Delincuencia organizada

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención a los ciudadanos: 1.-) P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31-03-92, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Vigilante privado, domiciliado en Pavía, kilómetro 11, sector J.M., Avenida A.P., cerca de un estadio deportivo a 50 metros, frente a un auto lavado, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-199-987. 2.-) R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-02-95, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudia en el INCE, domiciliado en Pavía Kilómetro 11, sector Los Rosales, cerca de la entrada de fe y alegría por el por el parquecito. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-558-85-36. 3.-) A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23-03-94, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 1º Año, de profesión u oficio: Trabaja en comida rápida, domiciliado en Pavía Kilómetro 11, sector La Lagunita, calle 2 con carrera 3, cerca de la peluquería La China. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-250-77-94. Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme, LESIONES previsto en el articulo 415 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37, 27, 4 ordinal 9,10,12 de la Ley de Delincuencia organizada| En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: el día 31 de octubre de 2013 aproximadamente a las 07:20 horas de la noche el funcionario 1tte. José agüero Figueroa titular de la cedula de identidad V- 17.574.880. adscrito al destacamento de seguridad U.L.d.C.R. n° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como F.M. informándole que el vecino del frente de su casa ubicada en la población de pavía específicamente en el kilometro 11 calle 2 entre 2 y 3 detrás de la escuela J.d.V. sector la lagunita se encontraba secuestrado por unos individuos armados, en vista de tal situación conformaron una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana a la cual se traslado hasta la dirección suministrada por el ciudadano a donde de corroborar los hechos denunciados . una vez en el referido lugar pudieron constatar que de una vivienda de frente de bloques sin frisar y portón de alfajor iban saliendo cinco individuos armados quienes al percatarse de la presencia de la comisión hicieron frente a la misma comenzando así un intercambio de disiparon donde los funcionarios observaron que uno de los sujetos resultaron heridos debido al rastro de sangre que dejaron m así mismo uno de ellos al recibir el impacto de bala dejo caer un arma de fuego tipo revolver de color negro con una bala sin percutir y una percutida dentro de la masa de revolver m los sujetos emprendieron la huida comenzando así una persecución donde punto a pie donde aproximadamente a 50 metros del lugar lograron darle captura a tres de los sujetos que habían emprendido la huida, seguidamente los funcionarios le informaron que serian objeto de una inspección corporal, una vez terminada la inspección lograron incautarle a unos de los sujetos para el cual vestía para el momento franelilla color rojo pantalón jeans color azul y zapatos casuales de color verde con blanco el cual quedo identificado como A.J.R.S., UN ARMA DE FUEGII TIPO ESCOPETA CAIBRE 12,, DE COLOR NEGRO CON MARRON DE FABRICACION CASERA SIN SERIALES CON CARTUCHO EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR ; y al otro sujeto que vestía suéter manga larga manga blanca con color azul oscuro bermudas playeras multicolor y chancletas color azul identificado como R.D. ZUÑINGA LE INCAUTARON UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16MM, DE COLOR PLATEADO CON MARRON DE FABRICACION CASERA SIN SERIALES. Seguidamente se procedió a su detención. Seguidamente una comisión se dirigió a la emergencia del hospital de pavía ´para determinar si había ingresado algún herido de bala y efectivamente a eso de las 9:20 horas de la noche había ingresado hasta la sala de emergencia un ciudadano con suéter blanco con bermudas azules de piel moreno de contextura de 1.70 metros identificados como PEÑA ARMARO ALEJANDRO CON HERIDA PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE LA LOCALIDAD DE PAVIA POR LOS QUE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A REALIZAR LA DETENCION DE DICHO CIUDADANO. Por los hechos antes descritos esta representación fiscal acusa en esta oportunidad a los ciudadanos P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438, R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, LESIONES previsto en el artículo 415 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37, 27, 4 ordinal 9,10,12 de la Ley de Delincuencia organizada, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida cautelar impuesta a los mismos Es todo”

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438, “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa ratifica la única excepción interpuesta en el lapso de de Ley, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal e, en concordancia con el articulo 308 numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del COPP., el Ministerio Publico no tomo en consideración el reconocimiento en rueda para el momento de presentar el acto conclusivo, hecho tan importante que exculpa a mis defendidos del hecho, se limito a transcribir el acta policial, nombrar los elementos de convicción, al igual que una experticia de iones oxidantes la cual da resultado negativo, el ministerio publico acuso por el delito de robo y siendo que con el reconocimiento no se da el delito por supuesto que los demás delitos accesorios se caen por si solos, solicito se declare con lugar la excepción opuesta por mi persona, Héctor invoco la sentencia Nº 193 con ponencia del magistrado Manuel Coronado Flores, ratifico las testimoniales ofrecidas en su escrito de contestación de la acusación, ratifico la revisión de la medida cautelar para que sea sustituida por una menos gravosa, es todo

.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme, LESIONES previsto en el articulo 415 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37, 27, 4 ordinal 9,10,12 de la Ley de Delincuencia organizada- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos .-) P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, 2.-) R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, .-) A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos .-) P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, 2.-) R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, .-) A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438 Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme, LESIONES previsto en el articulo 415 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37, 27, 4 ordinal 9,10,12 de la Ley de Delincuencia organizada. . Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : .-PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438, R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, LESIONES previsto en el artículo 415 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37, 27, 4 ordinal 9,10,12 de la Ley de Delincuencia organizada.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, así como las presentadas por la Defensa privada ratificadas en esta audiencia.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: “no deseo admitir los hechos ni hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa.- QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: SE ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL IMPUTADO JHONDER ALEJANDRO PEÑA SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISION.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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