Decisión nº PJ0112014000121 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000221

ASUNTO : IP01-D-2013-000221

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. M.G.L.G..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. B.L., Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 21 de Abril de 2014, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.por estar incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 22 de junio de 2013, a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios: Inspector R.L., Detective Jefe ANAHOLE RUDOLY, Detective Agregado E.S., Detectives: L.R., O.P., y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón; cumpliendo con la Orden de Aprehensión Nº 1CO-041-2011, en contra del Ciudadano: L.M.H.G., el cual aparecía como investigado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, la cual se ejecutara en el Conjunto Residencial Tucanica, Calle 4, Apartamento Nº 4-365, Sector Kilómetro 04, carretera vía Las Lapas de Tucacas Municipio S.d.E.F.. Una vez apersonados en dicha dirección, lograron avistar a Tres (03) ciudadanos, entre ellos se encontraba la persona requerida y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., quienes se tornaron con una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, donde uno de ellos intentó despojar de su arma de reglamento al funcionario: Detective O.P., y el otro estaba lanzando objetos contundentes a los funcionarios y del vehiculo patrulla, teniendo la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar la actitud adoptada por dichos adolescentes; procediendo a la aprehensión de ambos adolescentes antes mencionados, quedando plenamente identificados. Posteriormente lograron ubicar adyacentes del lugar, Un (01) Vehiculo, Clase Moto, Marca Único, Modelo León, Color Azul, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del funcionario: INSPECTOR R.L., Técnico Científico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó el Dictamen Pericial N° 186-06-13, a UN VEHICULO, CLASE: MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: LEON, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0261A08677, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06000348; el cual fue retenido en el procedimiento; el cual está vinculado con los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del arma de fuego colectada en el procedimiento, y la vinculación del adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (13) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen Pericial N° 186-06-13, de fecha 22 de junio de 2013, practicada por el funcionario INSPECTOR R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de los Funcionarios: Inspector R.L., Detective Jefe ANAHOLE RUDOLY, Detective Agregado E.S., Detectives: L.R., O.P., y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 22 de junio de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., para el momento de aprehensión, opusieron resistencia contra dicha comisión policial, intentándose dar a la fuga cuando le dieron la voz de alto; como en efecto lo hicieron; es necesaria para demostrar que al momento de su detención, los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza para neutralizarlo, y evitar que los agrediera. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (6 y 7) de la presente causa, suscrita el 22 de junio de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 681-13, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00766, de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Inspector R.L., Detective Jefe ANAHOLE RUDOLY, Detective Agregado E.S., Detectives: L.R., O.P., y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: CARRETERA VIA LAS LAPAS, KILOMETRO CUATRO, CONJUNTO RESIDENCIAL TUCANICA, CALLE 4, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL APARTAMENTO NUMERO 4-365, MUNICIPIO S.D.E.F.; en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección en referencia……Es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 682-13, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00766, de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Inspector R.L., Detective Jefe ANAHOLE RUDOLY, Detective Agregado E.S., Detectives: L.R., O.P., y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: CARRETERA VIA LAS LAPAS, KILOMETRO 3, ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C. TUCACAS, MUNICIPIO J.L.S.E.F.; en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección en referencia…… Lugar donde se encuentra aparcado un Vehiculo con las siguientes características: UN VEHICULO, CLASE: MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: LEON, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0261A08677, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06000348, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa la pintura en regular estado de conservación, dos neumáticos presurizados, no presenta su retrovisores y asientos de color gris, en buen estado de uso y conservación,…, es todo”.- Es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo, Clase Moto, Color Azul, Marca Único, retenida en el procedimiento, donde aprehendieron a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Dictamen Pericial N° 186-06-13, de fecha 22 de junio de 2013, realizada por el funcionario INSPECTOR R.L., Técnico Científico al servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicado a: UN VEHICULO, CLASE: MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: LEON, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0261A08677, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06000348. En éste Dictamen Pericial, se deja constancia de las características del Vehiculo retenido en el procedimiento; el cual está vinculado con los hechos investigados.

La defensa pública ni la defensa privada, presentó prueba alguna, por lo que no hay nada que rechazar o admitir.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, manifestando estos que admiten los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, y solicita le sea impuesta la sanción que corresponda.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por los acusados, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación de los adolescentes, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los adolescentes de autos, ya que conforme a los elementos de convicción recabados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., el día 22 de Junio de 2013, a las 02:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón; se trasladaron a cumplir con la Orden de Aprehensión Nº 1CO-041-2011, en contra del Ciudadano: L.M.H.G., el cual aparecía como investigado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, la cual se ejecutara en el Conjunto Residencial Tucanica, Calle 4, Apartamento Nº 4-365, Sector Kilómetro 04, carretera vía Las Lapas de Tucacas Municipio S.d.E.F.. Una vez apersonados en dicha dirección, lograron avistar a Tres (03) ciudadanos, entre ellos se encontraba la persona requerida y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. quienes se tornaron con una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión, donde uno de ellos intentó despojar de su arma de reglamento al funcionario: Detective O.P., y el otro estaba lanzando objetos contundentes a los funcionarios y del vehiculo patrulla, teniendo la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar la actitud adoptada por dichos adolescentes; procediendo a la aprehensión de ambos adolescentes antes mencionados, quedando plenamente identificados. De esa forma los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.; incurrieron en dicho delito, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Articulo Nº 218:“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.-”

Las circunstancias que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en la norma antes transcrita, constan en autos, a través de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación, de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Inspector R.L., Detective Jefe ANAHOLE RUDOLY, Detective Agregado E.S., Detectives: L.R., O.P., y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 681-13, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00766, de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Inspector R.L., Detective Jefe ANAHOLE RUDOLY, Detective Agregado E.S., Detectives: L.R., O.P., y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: CARRETERA VIA LAS LAPAS, KILOMETRO CUATRO, CONJUNTO RESIDENCIAL TUCANICA, CALLE 4, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL APARTAMENTO NUMERO 4-365, MUNICIPIO S.D.E.F.; en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección en referencia……Es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 682-13, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00766, de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Inspector R.L., Detective Jefe ANAHOLE RUDOLY, Detective Agregado E.S., Detectives: L.R., O.P., y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: CARRETERA VIA LAS LAPAS, KILOMETRO 3, ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C. TUCACAS, MUNICIPIO J.L.S.E.F.; en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección en referencia…… Lugar donde se encuentra aparcado un Vehiculo con las siguientes características: UN VEHICULO, CLASE: MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: LEON, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0261A08677, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06000348, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa la pintura en regular estado de conservación, dos neumáticos presurizados, no presenta su retrovisores y asientos de color gris, en buen estado de uso y conservación,…, es todo”.- Es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo, Clase Moto, Color Azul, Marca Único, retenida en el procedimiento, donde aprehendieron a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.- 4.- Dictamen Pericial N° 186-06-13, de fecha 22 de junio de 2013, realizada por el funcionario INSPECTOR R.L., Técnico Científico al servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicado a: UN VEHICULO, CLASE: MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: LEON, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0261A08677, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06000348.-CONCLUSION: 1.- El Serial de Seguridad (CUADRO), es ORIGINAL. 2.- El Serial del Motor, es ORIGINAL. CONSULTA: Se verificó ante SIPOL de este Despacho, el serial de la referida moto, dando como resultado que No se encuentra Solicitado, y NO registra en el enlace CICPC-INTT, es todo”. En éste Dictamen Pericial, se deja constancia de las características del Vehiculo retenido en el procedimiento; el cual está vinculado con los hechos investigados, los cuales se concatena en p.a. con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio de los adolescentes, identificados en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales los acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se observa de las actas de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se les acusó, del contenido del escrito acusatorio, consta que los adolescentes entendieron la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., quienes para el momento de su aprehensión, opusieron resistencia contra dicha comisión policial, intentándose dar a la fuga cuando le dieron la voz de alto; como en efecto lo hicieron, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a los argumentos antes expuestos es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal les aplicó a los adolescentes acusados, una vez admitidos los hechos, la sanción de UN (1) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que con esta sanción se busca que los adolescentes no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, sino que se persigue que los adolescentes reparen el daño causado a la sociedad, asuman que existen normas que deben respetar y que son principios para alcanzar el equilibrio en la convivencia social, y concienciarlos con respecto a que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlos, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad de los adolescentes, no sólo en relación con la concurrencia en su perpetración, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que los adolescentes fueron impuestos al inicio del mismo de una medida cautelar, cumpliendo con la misma, demostrando responsabilidad en este aspecto, por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal de los acusados por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, cuyo fin no es otro que lograr la reinserción del adolescente sancionado a la sociedad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., antes identificados, por estar incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando los adolescentes su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicitan la inmediata aplicación de la sanción, por lo que se DECLARAN RESPONSABLE PENALMENTE, y se les sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.antes identificados, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CON LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, y se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes acusados, en la oportunidad de la audiencia de presentación, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Ut-supra, en la oportunidad que corresponda.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. M.B..

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