Decisión nº PJ0022014000156 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001354

ASUNTO : IP01-P-2012-001354

ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana MAVETYI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.496.286, en el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: PLACAS: AA269XK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51609V304266, SERIAL DEL MOTOR: 09V304266, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, AÑO: 2010, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 29/07/2013 y se ordenó oficiar a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de que remita el asunto con el cual guarda relación y que le informara si dicho vehículo seguía siendo imprescindible para continuar con la investigación para proveer la solicitud de entrega de vehículo interpuesta.

La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo con las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el 11F1-0240-2012, al respecto expone el solicitante a motus propio lo siguiente: “Yo, MAVETYI DAMELIS M.T., C.I. 13.496.226, venezolana, mayor de edad, solicito ante éste Despacho, la entrega de mi vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Año: 2010, Color: Azul, Tipo Sedan; Usos Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51609V3014266; Serial del Motor: 09V304266, el cual se le sigue la Causa N° 11F1-0240-12, nomenclatura de ése Despacho Fiscal, por cuanto el mismo, es mi único medio de transporte y sustento para mi familia”

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:

  1. - La ciudadana MAVETYI DAMELIS M.T., identificada en autos, acredita ser la propietaria de un vehículo PLACAS: AA269XK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51609V304266, SERIAL DEL MOTOR: 09V304266, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, AÑO: 2010, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, según consta en documento de Compra-Venta, donde el ciudadano W.E.P.G., le vende a la ciudadana MAVETYI DAMELIS M.T., el referido vehículo por la cantidad de Ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000.00) documento éste, por ante la Notaría Pública Sexta penal, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28/02/2012, quedando registrado bajo el N° 100, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, haciendo constar en dicha autenticación, que la Notaria Pública Sexta Penal Abg. B.T.S., tuvo a la vista el Certificado de Registro Automotor de Vehículo N° 30339575, de fecha 09/09/2011 y Acta de revisión N° 247644, de fecha 10/01/2012, emitida por el del Instituto Nacional de Transporte y T.T., I.N.T.T.T, ) los cuales constan en el presunto asunto.

  2. - Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, en fecha 25/04/2012, del Municipio M.d.E.F., actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy miércoles 25 Abril del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-374, conducida por el OFICIAL AGREGADO. O.G., al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la Urbanización C.V., específicamente por la calle 02 con calle 11; recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del 171 Red de Emergencia Falcón, informando que en la calle S.M.d. barrio la Cañada, al \parecer se encontraba un vehículo con las siguientes características; marca ‘CHEVROLET, modelo AVEO, año 2010, de color AZUL, placa AA269XK; en actitud sospechosa al realizar de manera constante varios recorridos en la referida dirección no justificando su presencia en el lugar; acto seguido una vez obtenida dicha información nos trasladamos con las previsiones del caso hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar a la prenombrada calle del referido sector, observamos el mencionado vehículo automotor, acercándonos, al mismo con. las precauciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena a viva voz al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y descendiera del mismo colocando las manos en un lugar visible, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de con estampado, mono deportivo de color negro a raya de color blanco; de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico. Penal, se le indica al ciudadano aun por identificar que si .poseía sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo lo optando dicha persona una actitud agresiva, hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, a su vez se abalanza en contra de humanidades con golpes de puños y patadas punta pie, no logrando su viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer Uso Progresivo y Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control, motivado a la conducta presentada por el ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al referido ciudadano, seguidamente se le practica un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico; a continuación de conformidad con lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. O.G., le realiza una inspección al vehículo, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalístico; en virtud a que se evidenciaba una flagrante resistencia y desacato a la autoridad, tipificada y sancionada en el Código Penal Venezolano Vigente, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:45 horas de la noche aproximadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, quedando el ciudadano identificado como: E.L.V.V., de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/77, titular de la cedula de identidad Nro. 13.028.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización C.V., calle 05, vereda 12, casa Nro. 13. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo estipulado en el Art., 255 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad mas cernada al sector, apersonándose al lugar la unidad signada con las siglas P-305, conducida por el OFICIAL AGREGADO. A.M., al mando del OFICIAL JEFE. MILBER PUERTA, procediendo de esa manera a trasladar al aprehendido y el vehículo automotor hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través de nuestro sistema policial, arrojando el siguiente resultado: sobre dicho aprehendido recae una ORDEN DE CAPTURA 05-2012, DE FECHA 16/04/12, ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2009-002716,EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; a continuación de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. ARIRRAMI E.F.P.d.M.P., quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del de Coro para que sea reseñado por ante ese despacho, y el vehículo

    retenido para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; seguidamente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE. R.B., Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.” (Subrayado del tribunal)

    Todo ello se desprende del acta policial que corre inserta en el presente asunto, a los folios 11 su vuelto y 12 del presente asunto, en investigación llevada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº 11F1.0240-2012.

  3. - Riela al presente asunto, Dictamen Pericial, signado con el Nº 246-12, de fecha 26 de Abril de 2012, suscrito por los funcionarios DETECTIVES: A.P. y J.C., Técnicos Científicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA, CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, AÑO: 2009, TIPO SEDAN, PLACAS AA269XK, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51609V304266; FALSA, SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería 8Z1TJ51609V304266, es FALSA, en cuanto a la lámina de Troquel y sistema de fijación, ya que no son los empleados por la planta ensambladora, seguidamente se procedió a revisar la zona donde comúnmente va fijado el serial de seguridad (FCO), donde se constató que solo se pudieron visualizar la primera letra (V) que es la clave y los últimos cuatro dígitos (2,07,3), los demás no se visualizan debido al rose constante de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, por último se revisó la zona donde comúnmente va fijado el serial del motor constatando que el mismo se encuentra DEVASTADO, es todo: 2.- Al ser verificado por ante el por el SIIPOL, arrojando que las matriculas aparecen como PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según expediente K-12-0069-00756, de fecha 01/03/2012, el cual se instruye por ante la Sub-Delegación de Valera Estado Trujillo y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de W.E.P.G., C.I. V-9.176.149 Siendo ésta la persona que da en venta pura y simple a la ciudadana MAVETYI MARTÍNEZ, el vehiculo objeto del presente asunto, que es la que aparece como solicitante del Vehículo en el presente asunto.

  4. - De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo 29375163- 8Z1TJ51609V304266-2-2, de fecha 09 de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de T.T., a nombre del ciudadano W.E.P.G., C.I. V-9.176.149.

  5. - De la revisión de las actas se desprende que la ciudadana MAVETYI M.T. arriba identificada, no figura como imputada, ni como investigada en el presente asunto.

  6. - Riela en el presente asunto copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta penal, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28/02/2012, quedando registrado bajo el N° 100, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, en el cual el ciudadano W.E.P.G., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MAVETYI DAMELIS M.T., un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: AA269XK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51609V304266, SERIAL DEL MOTOR: 09V304266, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, AÑO: 2010, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, por la cantidad de Ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000.00),.

    Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original oportunamente y donde cautamente existe sólo copia certificada, ya que los originales fueron entregadas a la solicitante, en fecha 25/05/2012, levantándose Acta de entrega a la Abogada ELUDIS DEL C.A.C., que riela al folio 52 del presente asunto; por lo que ésta Juzgadora concluye que la solicitante esta facultada para realizar tal solicitud.

    Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Efectivamente se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de presentación ante este mismo Tribunal de Control, el Ministerio Público NO SOLICITO la incautación preventiva del referido vehículo, observando esta juzgadora, la ciudadana MAVETYI DAMELIS M.T., quien es la legítima propietaria del bien NO ES IMPUTADA en el proceso por lo tanto mal se le podría imputar la comisión de un delito a su persona o mal se podría presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que es una tercera ajena al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe de la misma y de su no participación en el hecho por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación.

    Debe acotar quien suscribe, que no se pretende contradecir la negativa por parte el Ministerio Público a la solicitante, más sin embargo, fundado en los más altos principios de igualdad procesal, justicia social, mas cuando la ciudadana esta manifestando que es su único medio de transporte y sustento para su familia, tomando en cuenta lo antes narrado, puede concluir quien suscribe que es injusto que se cargue a la ciudadana MAVETYI DAMELIS M.T., quien es legítima propietaria del bien incautado con una sanción cuando no ostenta el carácter de sujeto pasivo de la misma, por el contrario, es una tercera actuante de buena fe, legítima propietaria del bien y que no fue acreditada su participación en el hecho delictivo por cuanto ni fue imputada ni acusada por el Ministerio Fiscal.

    Por otro lado y mayor abundamiento observa ésta juzgadora lo siguiente:

    A los efectos de fundar la presente decisión se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, la cual igualmente fue señalada por los apoderados de la solicitante, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

    Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:

  7. - La chapa identificadora, es Original.-

  8. - El serial de seguridad, es Original.-

  9. - El serial del motor, es Original.-

    Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana M.R., por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de M.C.R.R., el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana M.C.R.R. adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, M.C.R.R., porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana M.C.R.R. haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:

    Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana M.C.R.R., quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana M.C.R.R.. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana M.C.R.R. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.

    Por otro lado, el artículo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada relativo a la incautación de los bienes, desprendiéndose del mismo que se ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en el caso de marras, observa ésta juzgadora, sin hacer un análisis del fondo del asunto, que de la presentación de los documentos de propiedad del vehículo y que se corroboran con el dictamen pericial donde se observa su originalidad, se presume que el mismo es de procedencia legal, aunado al hecho, que el propietario del mismo, no figura en el presente asunto, ni como investigado ni como imputado; por lo que en esta caso considera que no debería recaer una medida de incautación donde a todas luces se estaría lesionando derechos de terceras personas ajenas al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal y aun cuando no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, se procede a citar parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152, transcrita con anterioridad.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por la ciudadana MAVETYI DAMELIS M.T., ya plenamente identificada, quien acreditó su derecho de reclamación y que es la legítima propietaria del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo en GUARDA Y CUSTODIA. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, a la ciudadana MAVETYI DAMELIS M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.496.286, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: PLACAS: AA269XK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51609V304266, SERIAL DEL MOTOR: 09V304266, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, AÑO: 2010, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega y de compromiso, ya que la ciudadana solicitante, no podrá traspasar, vender, enajenar ni ejercer cualquier tipo transacción respecto del vehículo que se le entrega, ya que el mismo se le hace en Guarda y Custodia por lo que queda obligada a presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, las veces que sea requerido. Líbrese el oficio dirigido al Jefe de Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, a los fines que le haga entrega de dicho vehículo a la referida solicitante.

    Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.-

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

    ABG. O.B.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. NILDA CUERVO

    RESOLUCIÓN PJ0022014000156

    ASUNTO: IP01-P-2012-001354

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