Decisión nº PJ0112014000091 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Abril de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000004

ASUNTO : IP01-D-2014-000004

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: Abog. M.G.L.G..

DEFENSA PRIVADA: Abgs. J.G.C.C., ANNIRETH M.R.F. y NADEZKA TORREALBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 178.718, 188.673 y 16.865 respectivamente.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

RESOLUCION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 17 de Marzo de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la ACUSACIÓN presentada por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, para el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 06 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, los funcionarios: Inspector C.W., Detective Jefe RATIA ALFREDO, Detectives: GARRIDO FERNANDO, VILORIO DIOSMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, y los oficiales de la Policia Nacional Bolivariana CARIPE MAYLIN y C.D. (Técnicos Comisionados); momentos en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-3-0138, momentos en que se trasladaban por el Barrio V.d.C., Calle Coromoto, Casa No. 09, Vía Pública, Municipio Monseñor Iturriza, Parroquia Chichiriviche del Estado Falcón, cuando avistaron al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia de la comisión policial optó una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a detener la marcha de la unidad, al mismo tiempo le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida, emprendiendo veloz huida, logrando ser alcanzado frente a la vivienda numero 09, en la vía pública, procediendo el Inspector C.W., a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el interior lateral derecho del short tipo bermuda multicolor que vestía para el momento, la cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, presuntamente droga de la denominada (cocaina); de igual manera en la parte a nivel de la cintura se le incautó Un (1) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Bryco, Color gris, Calibre 380, Seriales desbastados, modelo 48, con cargador contentivo de dos (2) balas; quedando plenamente identificado, y por encontrarse en un delito flagrante; procedieron a la aprehensión definitiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C., de igual manera las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

La defensa de los imputados constituida por los abogados J.G.C.C. y ANNIRETH M.R.F., antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignaron escrito de contestación a la acusación fiscal, solicitando la nulidad del Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección y de Experticia Química, señalando que en las dos ultimas, la cantidad no coincide con la colectada. A este alegato es importante argumentarse que si bien en el Acta de Investigación Penal, los funcionarios que actuaron en el procedimiento dejan constancia que procedieron a pesar la presunta droga incautada, utilizando para tal fin una b.e. Marca Pocket Scale, Modelo PS500, dando el siguiente resultado: UN PESO BRUTO de 41.8 gramos exactos, en los casos como el que nos ocupa, el peso que debe tomarse en cuenta para determinar la cantidad de sustancias es el NETO y no el BRUTO, el cual consta en el Acta de Inspección y Experticia Química No. 9700-060-004 de fecha 07 de Enero de 2014, practicada por la funcionaria Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, Laboratorio de Toxicología, la cual arrojó como Muestra 1: Seis (6) envoltorios, tipo cebollas, elaborado en material sintético transparente anudado en sus extremos con hilo de color amarillo, con un peso bruto de de cincuenta y tres gramos (53 gr.), que al aperturarlos están contentivos de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 gr.), que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; verificando la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, Marca TANITA, modelo DIGITAL SCALE, con una capacidad máxima de 1000 gramos. De actas se desprende igualmente la existencia de la cadena de custodia, la cual cumple con todos los requisitos en el registro de la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual fue identificada la evidencia colectada, cuya descripción y cantidad de envoltorios es coincidente tanto con el acta policial como con la inspección y experticia química, asimismo se observa que las b.u. por el organo aprehensor (C.I.C.P.C. Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón) y por el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, difieren en cuanto a modelo y marca, lo cual podría incidir, conforme las máximas de experiencia, en la calibración, sobretodo cuando se trata del pesaje en gramos. No obstante, se observa en las actas que tales actuaciones han sido ofrecidas como medios de prueba por la Representante Fiscal, los cuales en caso de ser admitidos, serán evacuados ante un Tribunal en Funciones de Juicio, al momento de desarrollarse el juicio oral y privado. De tal manera, ante tales circunstancias, considera quien aquí decide que en el presente caso no se violentaron formas algunas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que vayan en detrimento o que causen violación alguna a los derechos o garantías fundamentales consagradas a favor del adolescente encartado, no verificándose lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Privada.

En cuanto a las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es pertinente darles respuesta:

Con relación al literal “e” del artículo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal es necesario señalar que en esta causa no existe incumplimiento de requisitos para intentar la acción. Estos requisitos, que son de forma, están referidos a presupuestos que impiden el ejercicio de la acción penal tales como la declaración previa de quiebra del Juez mercantil y en los delitos de instancia privada la acusación privada de la víctima, entre otros. En consecuencia se declara sin lugar esta excepción.

Con relación al literal “i” del artículo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos para intentar la acción fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403, la defensa alega que al hacer un examen exhaustivo de la investigación solo nos encontramos actuaciones, que presentan irregularidades y de las cuales se solicitó su nulidad, en virtud de que todas las actuaciones de la investigación penal que se realicen sin apego a lo dispuesto en la ley debe declararse nulo, es decir, dando aplicación a la doctrina del fruto del árbol envenenado y que así mismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva. En la acusación presentada se debe afirmar que si existe una relación de los hechos imputados cuando de ella se extrae textualmente que: El día 06 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, los funcionarios: Inspector C.W., Detective Jefe RATIA ALFREDO, Detectives: GARRIDO FERNANDO, VILORIO DIOSMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, y los oficiales de la Policia Nacional Bolivariana CARIPE MAYLIN y C.D. (Técnicos Comisionados); momentos en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-3-0138, momentos en que se trasladaban por el Barrio V.d.C., Calle Coromoto, Casa No. 09, Vía Pública, Municipio Monseñor Iturriza, Parroquia Chichiriviche del Estado Falcón, cuando avistaron al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia de la comisión policial optó una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a detener la marcha de la unidad, al mismo tiempo le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida, emprendiendo veloz huida, logrando ser alcanzado frente a la vivienda numero 09, en la vía pública, procediendo el Inspector C.W., a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el interior lateral derecho del short tipo bermuda multicolor que vestía para el momento, la cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, presuntamente droga de la denominada (cocaina); de igual manera en la parte a nivel de la cintura se le incautó Un (1) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Bryco, Color gris, Calibre 380, Seriales desbastados, modelo 48, con cargador contentivo de dos (2) balas; quedando plenamente identificado, y por encontrarse en un delito flagrante; procedieron a la aprehensión definitiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se declara sin lugar la excepción interpuesta y alegada.

También alega la defensa en su escrito que el Fiscal en el escrito acusatorio debe volcar los elementos de convicción que le sirvieron para fundamentarla, pero que en el presente caso tales actuaciones no llevan al convencimiento ni siquiera de la comisión de un hecho punible, por cuanto los señalamientos que hace la representación fiscal son con apoyo a actuaciones que deben ser declaradas nulas por contrariar el debido proceso. En relación a lo expuesto la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “c” del artículo 570, establece la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, queriendo señalar que la vindicta pública debe señalar la necesidad y pertinencia, es decir, que las pruebas ofrecidas son las que necesariamente se requieren, y no otras, y están relacionadas intrínsecamente con el hecho. Después de una revisión del acervo probatorio fiscal puede determinarse que contiene una mención expresa y general acerca de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y también hace el señalamiento expreso y particular del por que y el para que de cada una de ellas. En consecuencia, se declara sin lugar este alegato.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la VINDICTA PÚBLICA, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Inspección No. 9700-060-B-004, de fecha 07-01-2014, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: SEIS (06) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente anudado en sus extremos con hilo de color amarillo, con un peso bruto de cincuenta y tres gramos (53 grs.). Se procede aperturar constatándose una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 grs.). Dichas sustancias ilícitas fueron incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El dictamen pericial realizado por esta funcionaria, riela en el folio 62 de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección No. 9700-060-004 de fecha 07 de Enero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal del Estado Falcón. 2.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la experta que realizó la Experticia Química No. 9700-060-B-004, de fecha 07-01-2014, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: DESCRIPCION DE MUESTRAS: MUESTRA UNO: SEIS (06) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente anudado en sus extremos con hilo de color amarillo, con un peso bruto de cincuenta y tres gramos (53 grs.). Se procede aperturar constatándose una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 grs.). Dichas sustancias ilícitas fueron incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El dictamen pericial realizado por esta funcionaria, riela en el folio 63 de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección No. 9700-060-004 de fecha 07 de Enero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal del Estado Falcón. 3.- Declaración del funcionario: C.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 08 de Enero de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-008 a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: A.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, Tipo Pistola, Marca “Jennigs Firearms”, Modelo 48, Calibre 380 Auto, fabricada en USA, acabado superficial de color gris, longitud del cañón de 100 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro (es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, con la inscripción “BRYCO”, en cada una de ellas. Secuencia de disparo semiautomática, modalidad de accionamiento: Simple acción,…sin serial de orden. B.- Un (01) cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para siete (7) balas calibre 380 Auto, dispuestas en columna simple. C.- Dos (02) balas, para Arma de Fuego, Calibre 32 Auto, de fuego central, de la marca: “W W”, su cuerpo se compone de: Proyectil de forma cilindro ojival blindada, concha, pólvora y fulminante. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El dictamen pericial realizado por esta funcionaria, riela en el folio 64 de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-008, de fecha 08 de Enero de 2014, practicada por el funcionario C.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Acta de Inspección No. 9700-060-004 de fecha 07 de Enero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.-Declaración del ciudadano J.L.B.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.754.126, la cual es pertinente por ser testigo directo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la colección de las sustancias ilícitas (drogas), y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración de los Funcionarios: Inspector C.W., Detective Jefe RATIA ALFREDO, Detectives: GARRIDO FERNANDO, VILORIO DIOSMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, y los oficiales de la Policia Nacional Bolivariana CARIPE MAYLIN y C.D. (Técnicos comisionados); quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 06 de Enero de 2014, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de las sustancias ilícitas (drogas) y un arma de fuego. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión de las mencionadas adolescentes y la incautación de las sustancias ilícitas y de un arma de fuego, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados; es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el mencionado adolescente y el Inspector C.W., al realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el interior lateral derecho del short tipo bermuda multicolor que vestía para el momento, la cantidad de seis (6) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, presuntamente droga de la denominada (cocaína); de igual manera en la parte a nivel de la cintura se le incautó un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, Color Gris, Calibre 380, seriales desbastados, modelo 48, con cargador contentivo de dos (2) balas. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señaladas consta en acta de investigación, suscrita el día 06 de Enero de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, la cual riela en el folio 6 de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Inspección Técnica No. 003, Expediente No. K-14-0216-00015, de fecha 06 de Enero de 2014, por los funcionarios: Inspector C.W., Detective Jefe RATIA ALFREDO, Detectives: GARRIDO FERNANDO, VILORIO DIOSMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón y los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana CARIPE MAYLIN y C.D. (Técnicos Comisionados), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: BARRIO V.D.C., CALLE COROMOTO, CASA NUMERO 09, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ITURRIZA, PARROQUIA CHICHIRIVICHE, ESTADO FALCON. En dicha acta de inspección los funcionarios dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual fueron colectadas las sustancias ilícitas, así como los objetos de interés criminalisticos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia Química No. 9700-060-004, de fecha 07/01/2014, suscrita por la experta: INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, quien practicó dicha experticia a las siguientes sustancias: MUESTRA 1: SEIS (06) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente anudado en sus extremos con hilo de color amarillo, con un peso bruto de cincuenta y tres gramos (53 grs.), se procede aperturar constatándose una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-008, de fecha 08/01/2014, realizado por el Funcionario: C.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: 1.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, Tipo Pistola, Marca “Jennigs Firearms”, Modelo 48, Calibre 380 Auto, fabricada en USA, acabado superficial de color gris, longitud del cañón de 100 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro (es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, con la inscripción “BRYCO”, en cada una de ellas. Secuencia de disparo semiautomática, modalidad de accionamiento: Simple acción,…sin serial de orden. B.- Un (01) cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para siete (7) balas calibre 380 Auto, dispuestas en columna simple. C.- Dos (02) balas, para Arma de Fuego, Calibre 32 Auto, de fuego central, de la marca: “W W”, su cuerpo se compone de: Proyectil de forma cilindro ojival blindada, concha, pólvora y fulminante. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características del arma de fuego incautada al adolescente J.L.B.S., en dicho procedimiento.

La defensa promovió los siguientes testigos y se admiten por cuanto se los consideró necesarios, útiles y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Ciudadana G.D.C.I.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.703.367, quien debe ser citada en la Calle Coromoto, Cruce con Zamora, Casa Numero 1, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón. 2.- Ciudadano L.E.W.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.108.157, quien debe ser citado en el Sector 2, S.C., Calle Sexta Transversal, Casa Numero 48-H, Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3.- Ciudadano J.L.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.754.126, quien debe ser citado en la Calle Coromoto, Casa Sin Numero, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón. 4.- Ciudadano A.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.033.692, quien debe ser citado en la Calle Coromoto, Casa Numero 12, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón. Tales testimonios son pertinentes por cuanto estas personas presenciaron el procedimiento que realizaron la comisión de los funcionarios de investigación policial, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto con ellas demostraremos que tal hecho punible no existió y en consecuencia mal podría estar involucrado en algo inexistente nuestro protegido judicial.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta pública como por la defensa privada, se impuso al adolescente J.L.B.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente, expuso: NO ADMITO LO HECHOS PORQUE NO TENGO NADA QUE VER CON LO QUE SE ME ACUSA. Es todo. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APERTURA el juicio ORAL Y PRIVADO, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa, declarar SIN LUGAR, la petición de sustituir la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación hacen factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a quien se ordena remitir el presente asunto acompañado de oficio, previa notificación de las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. M.B..

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