Decisión nº PJ0112014000110 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Abril de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000307

ASUNTO : IP01-D-2013-000307

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

RESENTACION FISCAL: ABOG. M.G.L.G..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.

VICTIMA: M.E.R.G..

DELITO: AMENAZAS.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 29 de Octubre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por estar incurso en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.397.178, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 26 de Agosto de 2013, a las 08:50 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Jefe R.T. y Oficial J.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-321, y en momentos en que se trasladaban por la Avenida Sucre de la ciudad de Coro, Estado Falcón, recibieron la llamada vía radiofónica por parte de la red de emergencia 171; informándoles que en la Calle El Tenis, adyacente al Ambulatorio “Luis Trompis” del Barrio C.V., se encontraban agrediendo y amenazando de muerte a una ciudadana. Una vez recibida dicha información, procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado y al llegar a éste avistaron a una ciudadana frente a una vivienda sin frisar, quien les hacia señas para que se detuvieran, aparcando dicha unidad, logrando entrevistarse con dicha ciudadana, quien se identificó como M.R., manifestándoles que dos ciudadanos la habían amenazado de muerte, aportándoles las características fisonómicas y vestimenta. Acto seguido procedieron a realizar un recorrido por el referido sector logrando avistar a los ciudadanos a poco metros del lugar, quienes comenzaron a caminar al percatarse de la comisión policial, procediendo a darles la voz de alto siendo acatada; quienes quedan identificados como: el primero: ISEA R.N. (adulto) y el segundo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.; procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados, e imponiéndole los derechos constitucionales, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece: 1.- Declaración de la ciudadana M.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.397.178. la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, donde resultó agredida verbalmente y amenazada de muerte, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración de la ciudadana: C.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.498.998, la cual es pertinente por ser la testigo de hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, donde resultó agredida verbalmente y amenazada de muerte, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3.- Declaración de los Funcionarios: Oficial Jefe R.T. y Oficial J.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 26 de Agosto de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., quien agredió verbalmente y la amenazó de muerte a la ciudadana: M.E.R.G., víctima en la presente causa, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, éste se encontraba a pocos metros de la vivienda, propiedad de la víctima. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en los folios (06 y 07) de la presente causa, suscrita el día 26 de Agosto de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Inspección Técnica No. 01953, EXPEDIENTE No. K-13-0217-02006, de fecha 27 de Agosto de 2013, por los funcionarios: Detectives ANDEMAR ACOSTA y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: BARRIO C.V., CALLE EL TENIS ADYACENTE AL AMBULATORIO LUIS TROMPIZ, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO M.D.E.F., quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se constituye como una vía pública, del tipo calle,…seguidamente se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, que guarde relación con el caso que investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo.” En dicha Acta de Inspección, los funcionarios deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual la ciudadana M.E.R.G., víctima en la presente causa fue agredida verbalmente, así como amenazada de muerte y donde aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos.

Por su parte la defensa pública del adolescente acusado, en su escrito de descargo que presentara en tiempo hábil, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el escrito de acusación fiscal, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la nulidad de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, declarándose SIN LUGAR, por evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que el mismo si cumple con los extremos exigidos en la norma ut-supra, señalando los hechos imputados al acusado, los elementos de convicción que la fundamenta, el precepto jurídico aplicable a la calificación jurídica dada a los hechos investigados, y ofreció los medios de pruebas que guardan relación intrínseca con el hecho investigado. En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba esgrimido por la defensa este Tribunal considera necesario permitir que tal principio opere en esta causa y que ambas partes se valgan de las pruebas presentadas y admitidas.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Si admito los hechos. Es todo.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, quien agredió verbalmente y amenazó de muerte a la víctima, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 41 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 41: “La persona que mediante expresiones verbales,

Escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con cau

sarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, --

sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez

a veintidós meses.”

Las circunstancias que configura el delito contenido en la norma antes transcrita, de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.R.G., constan en autos, a través del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe R.T. y Oficial J.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del Estado Falcón, denuncia No. 010015 efectuada por la víctima, Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana C.R., testigo presencial del hecho, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives ANDEMAR ACOSTA y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, lo cual se concatena en p.a. con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.G., tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente al agredir verbalmente y amenazar de muerte a la víctima, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las argumentos antes expuestos es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal le aplicó al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, sino que se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar y que son principios para alcanzar el equilibrio en la convivencia social, y concienciarlo con respecto a que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlo, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación con la concurrencia en su perpetración, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, cumpliendo con la misma, así como asistía a las audiencias a las cuales fue debidamente notificado, demostrando responsabilidad en este aspecto, por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, cuyo fin no es otro que lograr la reinserción del adolescente sancionado a la sociedad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.397.178. SEGUNDA: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de sanción, por lo que se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE y se sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. suficientemente identificado en las actas, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.397.178, a cumplir CON LA SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Se decretó el cese de la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. M.B..

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