Decisión nº WP01-D-2013-000300 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida De Privacion De Lib

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescentes

Macuto, 7 de mayo de 2014

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000300

ASUNTO INTERNO: 1JA-464-13

Vista la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva interpuesta por el Abogado J.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30 de abril de 2014, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-464-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala lo siguiente en su escrito:

“…En fecha 3 de diciembre de 2013 se realizó en el Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescentes la Audiencia Preliminar en la cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de mi defendido por presunta participación como COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el juez acordó el enjuiciamiento de mi representado y la imposición de la medida de prisión preventiva en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso, ciudadana juez, que mi defendido a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que fue ordenado el pase a juicio. Al respecto, la misma norma establece la prisión preventiva…en el parágrafo segundo…Para la procedencia de esta disposición la norma legal solo establece como requisito el transcurso del tiempo, de tres meses, sin que el juicio haya culminado en sentencia condenatoria. A tales efectos existe una fecha cierta a partir de la cual se deben computar el lapso establecido por la norma, la cual sería la fecha de auto de enjuiciamiento. Además la norma al ordenar la sustitución de la prisión preventiva utiliza la frase “la hará cesar”, (destacado de la Defensa) por lo que a criterio de este defensor dicha orden es imperativa, no está sometida a la discrecionalidad del Juez quien debe, por mandato legal, cumplirla ineluctablemente. En virtud de que mi defendido aún se encuentra privado de libertad solicito a ese Tribunal, con el debido respecto que sustituya la prisión preventiva a mi representado por otra medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento toda vez que los familiares de mi defendido y su entorno social son personas humildes y escasísimos recurso económicos. Es oportuno mencionar que por estos hechos se encuentran también privado de libertad otras cinco personas adultas y entre ellas un hermano de mi representado…”

La Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del joven adolescente R.A.H.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILE E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 segunda figura ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CEDEÑO ACOSTA H.E. y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescentes Circunscripcional, dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusaciones Penales de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador. Se Admite PARCIALMENTE la acusación Penal de fecha: 20-09-2013 presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente acusado R.A.H.R., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILE E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 segunda figura ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CEDEÑO ACOSTA H.E., y en cuanto al delito HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de acuerdo a lo previsto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no constar en las actas procesales elementos de convicción en los que se evidencien que efectivamente el imputado de autos le Hurto las pertenencias al hoy occiso CEDEÑO ACOSTA H.E., admitiendo en cuanto al primer delito los medios de pruebas promovidos testimoniales y documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios, admitiéndose el PROTOCOLO DE AUTOPSIA conforme a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se ADMITE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA por no constar sus resultado en el Expediente…”

Por su parte, el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…”

Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este término es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente original, se verificó que la celebración de la Audiencia Preliminar, fue realizada en fecha 3 de diciembre de 2013, fecha en la cual se acordó decretar la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que le fue imputado por la representante de la Vindicta Pública, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILE E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 segunda figura ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CEDEÑO ACOSTA H.E.; de lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses.

Es de hacer notar que en la presente causa seguida a R.A.H.R., se inicio la apertura del juicio oral y reservado en fecha 30 de enero de 2014, posteriormente se realizó la continuación del juicio en fecha 13 de febrero de 2013, siendo fijadas las continuaciones en fachas: 19 de Marzo de 2014, 7 y 23 de abril; evidenciándose que en la causa que hoy nos ocupa no ha existido interrupción del juicio oral y reservado seguido al joven adulto mencionado. Por otra parte, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILE E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 segunda figura ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CEDEÑO ACOSTA H.E., delito éste imputado por la representante de la Vindicta Pública, reviste gran peligrosidad, ya que el delito por el cual ha sido acusado el adolescente recae sobre bienes jurídicos preciados como es la vida.

Cabe traer a colación la Jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos, por cuanto los acusados ya fueron sentenciados y condenados a cumplir pena de prisión…

(Subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto quien aquí decide considera luego de revisada la Medida impuesta, que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR la solicitud incoada por la defensa pública del adolescente R.A.H.R., acordando en consecuencia MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S T I V A

Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva, interpuesta por el Abogado J.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación del adolescente R.A.H.R., en fecha 30 de abril de 2014, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-464-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo establecido en la jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, líbrese traslado y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JOSEPLINE FLORES

EL SECRETARIA

MARIO VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIO VASQUEZ

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